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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 566/2025.
Fecha Firma: 17/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT/M. DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0736 Fecha: 17/06/2025
Palabras clave: campañas institucionales, importe desglosado, medios de
comunicación, respuesta completa tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) listado del dinero invertido en campañas institucionales en todos y cada uno
de los medios de comunicación/grupos mediáticos que han recibido esta cuantía,
desde 2019 hasta la fecha de entrada de esta solicitud.
Solicito que esta información esté desglosada por la cuantía que ha recibido cada
medio de comunicación/grupo mediático, con la fecha que se realizó el ingreso, de
forma desglosada e independiente por cada medio y año.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Solicito que en esta información se me indique la cantidad monetaria si es en brutos
o netos. Por ejemplo: fecha (día/mes/Año), medio/grupo mediático, motivo de
ingreso, cantidad ingresada, brutos o netos.
(…)
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que
se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma
parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue,
no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
(…)
Número: 2025-0736 Fecha: 17/06/2025
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo
base de datos (.csv .xls o .xlsx.)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. El 21 de marzo de 2025, el Consejo requiere al reclamante para que facilite copia de
su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro,
facilitando el reclamante la citada copia.
5. Con fecha 21 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
6. El 24 de abril de 2025, el reclamante informa que ha recibido respuesta a su solicitud
y que no se le ha proporcionado toda la información solicitada, manifestando lo
siguiente:
«El dinero destinado en los años 2022 (de manera parcial) y 2024 se me ha sido
concedido, pero la campaña de 2022 gestionada por EQUMEDIA XL, S.L. y la de
2023 gestionada por MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L. han sido denegadas. Esto se
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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debe a que ambas empresas, encargadas de gestionar el dinero, se han negado a
conceder este acceso a la información que entiendo que debería ser público y
accesible».
7. El 25 de abril de 2025, la Agencia Tributaria facilita respuesta al requerimiento de
alegaciones, en el que señala que ha respondido mediante la resolución cuya copia
adjunta.
En la citada resolución se concede el acceso a la información solicitada, si bien se
indica que parte de la misma está referida a terceros afectados (las empresas
EQUMEDIA XL, S.L. y MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L.) que, en el trámite de audiencia
que les fue concedido en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, se opusieron
a su entrega al reclamante, por lo que se ha aplicado lo dispuesto en los artículos
Número: 2025-0736 Fecha: 17/06/2025
20.2 y 22.2 LTAIBG, para aplazar la entrega de la información.
8. El 5 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
Número: 2025-0736 Fecha: 17/06/2025
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido no
respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha
dado respuesta a la solicitud de acceso, poniendo de manifiesto que concede el
acceso a la información, pero aplazando el acceso a la referida a las empresas
adjudicatarias que se han opuesto a su entrega en el trámite de audiencia, concedido
R CTBG
en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha facilitado
resolución por la que se concede el acceso a la información, en la que se tiene en
cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que dispone lo siguiente:
«Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose
concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información».
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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