El Comité de Empresa de Adif Alta Velocidad solicitó documentación sobre contratos y la incorporación de funcionarios a Adif AV. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque fue interpuesta fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación del Comité de Empresa de Adif Alta Velocidad, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los miembros del Comité de Empresa de Adif Alta Velocidad solicitaron, con fecha 14 de septiembre de 2015 la siguiente documentación:
- a. Los contratos que a fecha 30 de abril 2015 fueron pasados a ser gestionados por Adif Alta Velocidad (Adif AV) provenientes de la Dirección General de Ferrocarriles.
- b. Funciones en los contratos que fueron traspasados para su gestión en Adif AV de los funcionarios públicos en activo en la Dirección General de Ferrocarriles que a fecha de 30 de abril de 2015 fueron incorporados en Adif AV los cuales son
- c. Escala o nivel del que causan excedencia
- d. Iniciativa por la cual Adif AV solicita la incorporación de dichos funcionarios como personal laboral.
- e. Propuesta del Ministerio de Fomento para la incorporación de los funcionarios en Adif AV.
- f. Aprobación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de esas incorporaciones.
La mencionada solicitud estaba fundamentada en la condición del comité de empresa de representación de los trabajadores y en el artículo 105 b) de la Constitución Española y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2.
En la misma fecha fue presentada ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, dirigida a la Directora General de la Función Pública la siguiente solicitud:
Aprobación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las siguientes incorporaciones, reflejadas en Orden FOM/769/2015, de 31 de marzo, por la que se determina la integración del personal de la Dirección General de Ferrocarriles que se incorpora a las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y ADIF-Alta Velocidad.
3.
Ambas solicitudes de información se motivaron en la verificación del cumplimiento de la disposición adicional cuarta contenida en el Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por la que se crea la agencia estatal de seguridad ferroviaria y se aprueba su estatuto.
4.
Con fecha 27 de enero de 2016, los miembros del Comité de Empresa de Adif Alta Velocidad dirigieron escrito ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el que ponían de manifiesto los hechos mencionados en el apartado precedente, señalando la ausencia de respuesta por parte tanto del MINISTERIO DE FOMENTO (Inspección General) como del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (Dirección General de la Función Pública). Asimismo, señalaban que la información ya había sido solicitada en la primera reunión del Comité de Empresa con la Dirección, celebrada el 22 de mayo de 2015 y que se recibió como respuesta la negativa a proporcionar la información en la reunión celebrada el 27 de julio. Se aporta como documentación las actas de ambas reuniones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y relativas al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG tanto para la resolución de una solicitud de acceso a la información como en cuanto a la presentación de una reclamación ante el CTBG. Respecto a la primera de las cuestiones, debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante, (...)[anonimizado] en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Según se ha indicado, la petición formal de los documentos por los que se interesa el reclamante tuvo lugar el 14 de septiembre (fecha de entrada de las solicitudes en los registros tanto del MINISTERIO de FOMENTO como del MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, por lo que, asumiendo que los competentes para resolver la solicitud fueron los órganos a los que se dirigían los escritos (Inspección General y Dirección General de la Función Pública respectivamente), la solicitud debía haber sido resuelta en el plazo de un mes desde la entrada, - En segundo lugar, debe analizarse si su Reclamación presentada cumplía con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, [anonimizado] en representación del Comité de Empresa de Adif Alta Velocidad presentó Reclamación ante este Consejo el día 27 de enero de 2016, si bien el plazo para la presentación de la misma —entendiendo como fecha de referencia el 14 de octubre, que es cuando tuvo efectos la desestimación de la solicitud por silencio— finalizó el 15 de noviembre. Por lo tanto, debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamar, señalado en el artículo 24.2 de la norma. A estos efectos, debe indicarse que El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que le corresponda. - En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación del Comité de Empresa de Adif Alta Velocidad.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.