El interesado solicitó copia de un informe de la Intervención General sobre supuestas irregularidades en el Servicio Cántabro de Salud. La administración denegó el acceso alegando que la información está bajo investigación judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el acceso podría perjudicar las investigaciones en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de agosto de 2018 la siguiente información: "Copia del Informe de la Intervención general referente a la existencia de irregularidades en el Servicio Cántabro de Salud dado a conocer por la prensa, así como cualquier otro documento de la Intervención general referente a este mismo tema.".
2. Dicha solicitud propició la reclamación con número de expediente RT/418/2018, que finalizó con la resolución de 30 de octubre que acordaba la retroacción de actuaciones, a fin de que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitiese la solicitud al Servicio Cántabro de Salud, dada su consideración de organismo destinatario del citado informe de intervención. Con fecha 11 de enero de 2019 el Servicio Cántabro de Salud emite resolución desestimatoria de la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante.
3. Al no estar conforme con la resolución del Servicio Cántabro de Salud, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 17 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia y a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 7 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"1.-En el presente caso, y considerando la naturaleza jurídica de información pública que ostenta la documentación solicitada por la parte interesada, se ha de atender, no obstante, a la concurrencia de una causa legal limitativa para el acceso, esto es, la prevista en la letra e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, según la cual "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (. ..) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
2.-Lo indicado se debe a que los hechos, así como las informaciones de diversa naturaleza que se recogen a lo largo de todo el contenido de la información solicitada, se encuentran sub iúdice, esto es, bajo investigación judicial en materia de presuntos ilícitos penales, por lo que procede la desestimación de la solicitud, sin que se considere procedente, igualmente, el hipotético acceso parcial a la información solicitada. Y ello, con independencia de otros aspectos relevantes en materia de protección de datos de carácter personal que pueden verse comprometidos a lo largo de todo el expediente administrativo relacionado."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el presente caso, la administración autonómica, tanto en la resolución ahora recurrida como en la fase de alegaciones, ha considerado, que "la naturaleza jurídica de información pública que ostenta la documentación solicitada por la parte interesada, se ha de atender, no obstante, a la concurrencia de una causa legal limitativa para el acceso, esto es, la prevista en la letra e) del artículo 14.1".
Con carácter preliminar cabe recordar que los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados. De este modo, su aplicación debe ser motivada según se desprende del tenor literal del propio artículo 14. En este sentido, esa motivación debe constatar, por un lado, que se ha producido el perjuicio que pretende evitarse mediante la limitación del acceso (test del daño) y, por otro que, a pesar de producirse ese perjuicio, existe o no un interés superior que justifique el acceso (test del interés). Así se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio.
Dicha motivación se ha basado por la administración autonómica en que "los hechos, así como las informaciones de diversa naturaleza que se recogen a lo largo de todo el contenido de la información solicitada, se encuentran sub iúdice, esto es, bajo investigación judicial en materia de presuntos ilícitos penales, (…). Y ello, con independencia de otros aspectos relevantes en materia de protección de datos de carácter personal que pueden verse comprometidos a lo largo de todo el expediente administrativo relacionado".
5. A este respecto, se debe comenzar recordando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
De acuerdo con ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser acreditado cuando el procedimiento haya concluido llevan también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso. Por todo lo anterior, cabe concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.