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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 26/05/2025
Número de expediente: 1208/2024
Presidente
Reclamante:
Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Número: 2025-0580 Fecha: 26/05/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente, datos propios.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de junio de
2024 el reclamante solicitó al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Hice una solicitud de Ingreso Mínimo Vital (Fecha de solicitud:
Código de solicitud: ), que realicé en
marzo de 2022. Solicito los informes y expedientes, es decir, la documentación de
la Seguridad Social donde queda reflejada la valoración "interna" de la solicitud:
información concreta, de la solicitud en particular, que es recabada y que, en su
caso, condujo a su denegación, según INSS por el nivel de renta. Me gustaría que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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se entrega la documentación que acredita tal nivel de ingresos y que condujo a la
denegación de mi solicitud”».
2. Por resolución de 14 de junio de 2024, el INSS acordó la inadmisión a trámite en los
siguientes términos:
«(…) según la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, el
ejercicio de derecho de acceso a la información pública es un procedimiento
inadecuado para obtener información personal del propio solicitante, que queda al
margen de la finalidad de transparencia de la citada Ley.
Para la información de carácter personal que solicita, aportar documentación, así
como cualquier comunicación que desee realizar, debe acceder a través del servicio:
Número: 2025-0580 Fecha: 26/05/2025
• Presentación de otros escritos, solicitudes y comunicaciones (Instituto
Nacional de la Seguridad Social) ubicado en la Sede Electrónica de la
Seguridad Social https://sede.seg-social.gob.es/, utilizando al efecto su
certificado electrónico o Cl@ve.
Para más información, puede contactar con el teléfono gratuito de información de
IMV (900 20 22 22), o bien con el Centro de Atención Telefónico y Telemático del
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INSS en los teléfonos 901 16 65 65 – 915 42 11 76 en horario de 9 a 20 horas de
lunes a viernes.
Ello sin perjuicio de poder formular su petición por los cauces disponibles previstos
en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluido el Servicio
Universal de Correos, mediante un escrito dirigido a:
Dirección Provincial del INSS
Sant Antoni Mª Claret, 5-11
08036 Barcelona».
3. Mediante escrito registrado el 3 de julio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Solicité el acceso al expediente administrativo sobre una solicitud de Ingreso
Mínimo Vital. En especial, a la documentación que utilizó el INSS para denegar la
solicitud por no cumplir los requisitos económicos. Es decir, quería la información y
documentación que utilizó el INSS para alegar tal motivo, que, evidentemente, por
el ejercicio de sus funciones está en su posesión y que no me ha remitido a mí. Es
información pública y, por otra parte, es información y documentación que me
concierne como interesado. El INSS responde informando de otro medio para
solicitarla pero ni da motivos de por qué no la entrega ni, claramente, entrega tal
información y documentación. Por lo demás, entiendo que la Administración ya
posee toda la información y documentación, que no es necesario que la entregue
yo y que en virtud del derecho de acceso, como interesado y de defensa jurídica
debería poder acceder a la información.»
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4. Con fecha 5 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se,
tras reiterar el fundamento de su resolución inicial, completa la información facilitada
añadiendo los diversos canales a través de los cuales el reclamante puede solicitar
la información que pretende.
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5. El 12 de julio de 2024 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que,
constando su comparecencia a la notificación, hasta la fecha haya formulado
observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo
de denegación de la solicitud de Ingreso Mínimo Vital del propio reclamante.
El organismo requerido inadmitió a trámite la solicitud en virtud de la Disposición
adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar que se trata de
información personal con un régimen jurídico específico de acceso indicando algunas
vías a través de las cuales puede ejercer su pretensión; vías de acceso que completa
en el trámite de alegaciones de este procedimiento y que han sido trasladadas al
reclamante sin que este haya formulado objeción alguna.
4. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a una información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del INSS / MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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