El interesado solicitó información sobre títulos registrales, contratos de venta de tomates a ALCAMPO y solicitudes de inscripción de variedades vegetales al IMIDRA. La administración alegó inexistencia de documentos y que las solicitudes eran información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las solicitudes de inscripción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de julio de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) 1. Títulos registrales, de propiedad industrial o derechos de licencia, que posee la Comunidad de Madrid respecto a las supuestas variedades de tomate, denominadas por la propia Comunidad de Madrid como MORUNO, GORDO y ANTIGUO. 2. Documento contractual en el que se haya formalizado la venta de 40.000 k de esos tomates a la entidad mercantil ALCAMPO, a la que se refiere la nota de propaganda que se adjunta al presente escrito. 3. Copia de las solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales que, con fecha 25 de julio de 2012, presentó el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario respecto a las variedades de tomate reivindicadas como MORUNO DE VILLA DEL PRADO, GORDO DE PATONES, ANTIGUO DE LA CABRERA, DE OLMEDA, MORUNO DE ARANJUEZ y DEL TERRENO SONROSADO y resoluciones recaídas respecto a dichas solicitudes, con indicación de si son o no firmes en vía administrativa. 4. Información acerca de si con posterioridad a la referida venta de tomates, se han realizado otras, especificando, en su caso, la fecha, la identidad del comprador, las cantidades de tomate vendidas y el precio pagado.»
2. Disconforme con la contestación recibida el 19 de agosto de 2021 del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (en adelante, IMIDRA), el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG y mediante escrito al que se da entrada el 1 de septiembre de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El 2 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y de Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 24 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, cuyo contenido es el siguiente:
«[...] Respecto a "los títulos registrales, de propiedad industrial o derechos de licencia, que posee la Comunidad de Madrid respecto a unas supuestas variedades vegetales de tomate": En la Oficina española de variedades vegetales, los datos de los asientos registrales no son registros de propiedad que dieran lugar a títulos o derechos de licencia, por lo que no pueden aportarse los mismos. De acuerdo a dichos registros, la Comunidad de Madrid es únicamente la conservadora oficial de cada una de esas variedades. Respecto al "documento contractual en el que se haya formalizado la venta de 40.000 kg de esos tomates a la entidad mercantil ALCAMPO, S.A.": El IMIDRA no dispone de ningún documento contractual de venta de tomates a ALCAMPO, S.A., dado que este Instituto no ha formalizado ninguna venta de tomates con tal entidad mercantil, por lo que no puede aportar dicha documentación. Respecto a la "copia de las solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales que presentó el Instituto reclamado respecto a esas variedades y resoluciones recaídas sobre dichas solicitudes, con indicación de si son o no firmes en vía administrativa": Tal y como se expuso en la contestación a la solicitud de información realizada por el peticionario, las solicitudes de inscripción requeridas se considera que son información que tiene carácter auxiliar, por ser documentos internos entre entidades administrativas, tal y como recoge el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En relación a las resoluciones recaídas, de las que este Instituto no dispone de copia documental, son favorables y firmes en el sentido que constan y figuran en la Oficina española de variedades vegetales con "Fecha de inscripción definitiva".»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4
El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este CTBG de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
El objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, (i) a los títulos registrales, de propiedad industrial o derechos de licencia que la Comunidad de Madrid posee sobre las variedades de tomate denominadas por dicha Comunidad como MORUNO, GORDO y ANTIGUO; (ii) al documento contractual en el que se haya formalizado la venta de 40.000 kg de dichas variedades a la mercantil ALCAMPO, S.A., (iii) así como a los posibles contratos posteriores, especificando, en su caso, la fecha, la identidad del comprador, las cantidades de tomate vendidas y el precio pagado; (iv) a la copia de las solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales que presentó el IMIDRA respecto de las citadas variedades, (v) y a las resoluciones recaídas sobre dichas solicitudes, con indicación de si son o no firmes en vía administrativa:
- En relación con la documentación recogida bajo los números (i), (ii), (iii) y (v), y en atención a lo manifestado por la autoridad autonómica en sus alegaciones, bien es inexistente –(i)–, bien no obra en poder del IMIDRA –(ii), (iii) y (v)–.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación en relación con esa documentación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
- Por el contrario, respecto de la (iv) copia de las solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales que presentó el IMIDRA respecto de las citadas variedades, no se comparte el argumento recogido en las alegaciones de que dichas solicitudes constituyan «información que tiene carácter auxiliar, por ser documentos internos entre entidades administrativas, tal y como recoge el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.»
En relación con lo que antecede, el CTBG, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento se fijan las siguientes cuestiones:
- «En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.»
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 de la LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
En el presente supuesto, la información solicitada –solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales que presentó el IMIDRA respecto de las citadas variedades–, constituye un trámite administrativo en el procedimiento de inscripción –cual es el de inicio de dicho procedimiento–, por lo que no puede considerarse información auxiliar o de apoyo, causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, y habida cuenta de que la información solicitada –solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales que presentó el IMIDRA respecto de las citadas variedades– constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no ha sido puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada en lo que a esta información respecta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de las solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales que presentó el IMIDRA respecto de las variedades de tomate denominadas por la Comunidad de Madrid como MORUNO, GORDO y ANTIGUO.
TERCERO: INSTAR al Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.