Estimada 04/10/2017 · 166 días en resolverse

Acceso a la información sobre el número de plazas ofertadas en el turno de discapacidad desde el año 2002

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares el número de plazas ofertadas en el turno de discapacidad desde 2002. La administración alegó que la información ya era pública y que facilitarla requería una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que la información es pública y que la publicidad activa no exime de la obligación de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre plazas en procesos selectivos constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
2 No concurre la causa de inadmisión por información en curso de publicación, ya que los datos solicitados corresponden a procesos ya concluidos y publicados en boletines oficiales.
3 La causa de inadmisión por reelaboración no es aplicable cuando la administración no motiva de forma específica y objetiva la imposibilidad técnica o la necesidad de un nuevo tratamiento de datos.
4 El ejercicio de la publicidad activa no limita ni condiciona el derecho de acceso a la información; la administración debe entregar la información o indicar la URL exacta donde se encuentra.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0128/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Por escrito de 16 de marzo de 2017 remitido al Ayuntamiento de Alcalá de Henares -Madrid-, el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG), formuló la siguiente solicitud de acceso a la información:

Solicitó información sobre el número de plazas ofertadas en el turno de discapacidad, en oposición, concurso-oposición o promoción interna celebradas en este Ayuntamiento en los grupos A1, A2, B, C1 o C2, que han sido ofertadas por este Ayuntamiento desde el año 2002 hasta la actualidad. (Si es que hubiera habido alguna), si no las hubiese habido la no concurrencia de dichas plazas. El formato preferido sería PDF a través de correo electrónico, o cualquier otro que la administración considere conveniente.

Con fecha de registro de entrada en esta Institución el 21 de abril de 2017, el interesado, al no haber obtenido contestación a su solicitud, planteó una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. A esta Reclamación se le asignó el número de referencia RT/0128/2017.

Mediante escrito del mismo 21 de abril, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales se trasladó el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

El posterior 25 de abril, vía correo electrónico, el ahora reclamante traslada a este Consejo la contestación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares a su originaria solicitud de acceso a la información. En concreto, en la misma se indica que:

“el ingreso en los cuerpos y escalas de funcionarios de carrera, en turno libre, promoción interna y en turno de reserva, se realiza mediante convocatoria pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aplicación, por lo que puede acceder a la información de carácter general, publicación de convocatoria, aprobación de bases específicas, listas de admitidos y excluidos, etc., a través del Boletín Oficial del Estado, Boletín de la Comunidad además de la página web municipal”.

En su correo, el ahora reclamante indica que en la página web del ayuntamiento no hay ninguna información al respecto.

El mismo 25 de abril de 2017, desde la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se da traslado de oficio al Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el que se solicita ampliación de alegaciones a la vista de los nuevos elementos incorporados al expediente.

2.

A través de un escrito registrado en esta Institución el 9 de mayo de 2017 el Concejal Delegado de Urbanismo, Régimen Interior, Deportes y Recursos Humanos de la Corporación local de referencia pone de manifiesto lo siguiente:

  • El “6 de abril de 2017 procede a darse traslado a la contestación de la solicitud formulada a través de registro general en fecha 16 de marzo de 2017, por , poniéndole de manifiesto que la información solicitada es de carácter público y accesible para cualquier ciudadano, escrito que el interesado recepciona en el domicilio facilitado a efectos de notificación el 24 de abril de 2017”.
  • No resulta “posible facilitarle la información concreta solicitada por ser necesario, una acción previa de reelaboración de la misma que supondría su elaboración expresa, haciendo uso de diversas fuentes de información careciendo de los medios técnicos necesario para extraer la información concreta solicitada”.

Con posterioridad, a través de un escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de julio de 2017, se traslada a esta Institución un Informe de alegaciones emitido por la Dirección de Recursos Humanos cuyo contenido puede sistematizarse como sigue:

  • En virtud del artículo 18 de la LTAIBG
    “se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Los procesos selectivos del Ayuntamiento seleccionan su personal de acuerdo con la oferta pública de empleo, mediante convocatoria pública, por lo que es objeto de publicación general en Boletín Oficial del estado, en el BOCM así como en la web municipal (artículo 6 del Real Decreto 896/91, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local)”.
  • Desde el año 2011 dentro de la página web del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (En la ruta: Tu Ayuntamiento. Recursos Humanos. Oferta de Empleo Público) se puede consultar toda la información relativa a la convocatoria de plazas ofertadas, ya sea por promoción libre como interna, por esta Corporación. Las bases generales de aplicación están públicas en el BOCM nº 222 de fecha 18 de septiembre de 2009, así como en la web municipal en la opción indicada entre paréntesis. Las bases específicas de las diferentes pruebas de selección se publican igualmente en el BOCM y el anuncio de la convocatoria en el BOE. Las demás actuaciones de los tribunales hasta la resolución del proceso selectivo, se publican en el tablón de edictos así como en la web municipal. Por lo que sí se dispone de toda la información respecto a todas las plazas ofertadas, existiendo la posibilidad de no tener información por no convocatoria de procesos selectivos con turno de reserva para la selección de personas con discapacidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en precisar el objeto que motiva la presente Reclamación. De los datos obrantes en el expediente, así como del tenor literal de la solicitud de acceso a la información planteada por el ahora reclamante el 16 de marzo de 2017, la materia sobre la que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información consiste en conocer información sobre el número de plazas ofertadas en el turno de discapacidad en oposición, concurso-oposición o promoción interna celebradas en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde 2002 hasta el día de presentación de la solicitud.

Partiendo de esta premisa, antes de analizar el fondo del asunto planteado, ha de examinarse en primer término el marco jurídico que aborda la regulación de la reserva de vacantes para el turno de discapacidad en el ámbito del empleo público.

En este sentido, cabe recordar que la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública introdujo una nueva Disposición adicional decimonovena en virtud de la cual se preveía que "En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente". Esta Disposición adicional decimonovena fue modificada posteriormente por la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, ampliando el porcentaje de reserva desde el 3 por ciento al 5 por ciento de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Asimismo, hay que tener en cuenta que poco más adelante se aprobó el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad cuyo artículo 2.1 prevé que "En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por ciento".

Con posterioridad, esta materia se regula con mayor grado de detalle en el artículo 59 de la Ley 7/2010, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que tiene carácter básico según se desprende de su Disposición final primera y como tal aplicable a todas las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

"1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad".

Finalmente, cabe recordar que el vigente artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), ha introducido algunas modificaciones en la materia que ahora nos ocupa. En concreto, por una parte se ha aumentado el porcentaje de reserva a un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes, mientras que, por otra parte, se prevé que la reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

4.

Partiendo de la sucinta descripción del marco normativo de referencia cabe recordar que tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Partiendo de esta premisa, por lo que respecta a la solicitud relacionada con la obtención de información sobre el número de plazas ofertadas en el turno de discapacidad en los procesos selectivos de una Corporación local desde 2002 hasta el 16 de marzo de 2017, cabe apreciar que ésta se configura como "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto en la misma concurren los requisitos determinados por el legislador básico para considerar que se trata de información pública.

En este sentido, en primer lugar, cabe advertir que se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones que el Derecho positivo atribuye a las Corporaciones locales en orden a la selección del personal al servicio de dichas administraciones (artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LrBRL)). Mientras que, en segundo lugar, hay que tener en cuenta que es elaborada por y obra en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, transcurridos casi dos años de vigencia de dicha norma en el ámbito autonómico y local, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a).

5.

La Corporación municipal ha señalado en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2017 que en el presente supuesto concurre la causa de inadmisión de solicitudes prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.

A tenor de dicho precepto se considera como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública el hecho de que ésta se refiera a información "que esté en curso de publicación". Esto es, a información cuya validez y eficacia jurídica depende de su publicación en un Diario o Boletín oficial y aún no se ha producido. A mayor abundamiento, tal y como se ha indicado en anteriores resoluciones de este Consejo, no sólo el medio sino también el momento de la publicación es relevante, puesto que la aplicación de la mencionada causa de inadmisión no puede dilatarse en el tiempo sin límite alguno, sino que la publicación debe estar prevista y completada en un periodo de tiempo razonable de tal manera que se satisfaga el derecho del ciudadano en el marco temporal más próximo posible desde la fecha de la solicitud (Reclamaciones con número de referencia R/0073/2016 y R/0484/2016).

Lo cierto es que si atendemos al tenor literal de la solicitud y de la causa de inadmisión invocada por la administración municipal se desprende que no estamos en presencia de información "en curso de publicación", sino que, por el contrario, se trata de información ya publicada. Recordemos en este punto concreto que, de acuerdo con el artículo 92.1 de la LrBRL, los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en dicha Ley, por el TREBEP, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución. De este modo, por una parte, el artículo 70.2 del TREBEP prevé que la oferta de empleo público o instrumento similar se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas correspondientes debiendo publicarse en el Diario oficial correspondiente. Mientras que, por otra parte, el vigente artículo 97 de la LrBRL contempla dos previsiones específicas sobre el particular: la primera, que los concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y la segunda que las bases se publicarán en el "Boletín Oficial de la Provincia", o de la Comunidad Autónoma Uniprovincial.

De acuerdo con ello, se quiere poner de manifiesto que el número de plazas ofertadas en el turno de discapacidad en las distintas convocatorias de procesos selectivos (oposición, concurso-oposición o promoción interna) desde 2002 hasta marzo de 2017 es una información ya publicada en el Diario oficial correspondiente no pudiendo, en consecuencia considerarse información "en curso de publicación" a los efectos de aplicar la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.

6.

Según se ha planteado en las alegaciones remitidas el 9 de mayo de 2017 por la administración municipal, no resulta posible "facilitarle la información concreta solicitada por ser necesario, una acción previa de reelaboración de la misma que supondría su elaboración expresa, haciendo uso de diversas fuentes de información careciendo de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta solicitada". Se trata, en suma de la apelación a la concurrencia de la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

A partir de diferentes Resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han decantado unos criterios con relación a esta causa de inadmisión de solicitudes de información plasmados en un documento específico, elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas este Consejo por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG. Se trata del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de "reelaboración" como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

En dicho texto se precisa el concepto de "reelaboración" en el sentido de que "debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración". De manera que, continúa el CI/007/2015, "Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'".

De acuerdo con esta premisa, se añade que la reiterada causa de inadmisión "puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".

Concluyendo con las siguientes consideraciones:

  • La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
  • La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
  • La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario-, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

La primera consideración que se extrae del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el aludido CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica".

De este modo conviene comenzar recordando que las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18 LTAIBG actúan como restricciones al derecho de acceso a la información pública lo que demanda una interpretación restrictiva de las mismas dado que la finalidad, principio y filosofía que impregna la citada Ley "es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción" (Fundamentos de Derecho Segundo de las Sentencias nº 159/2016, de 28 de noviembre de 2016 y nº 162/2016, de 2 de diciembre de 2016, ambas del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid). Por ello, en suma, la inadmisión de una solicitud de acceso a la información ha de motivarse de manera específica para cada caso concreto, puesto que una interpretación extensiva de las mismas desfiguraría el derecho de acceso la información pública.

A estos efectos, cabe advertir ya que, desde una perspectiva formal, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera razonablemente que la citada causa de inadmisión no concurre en el supuesto que ahora nos ocupa. En efecto, en primer lugar, la decisión de inadmitir a trámite no se ha motivado por parte de la administración municipal en relación con el caso concreto y en ningún momento se han señalado las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustentaría dicha inadmisión. La alegación municipal se ha limitado a invocar en abstracto la concurrencia de dicha causa sin razonar ni motivar el por qué de la apreciación de la misma, en un sentido contrario a lo demandado, como regla general de la actuación administrativa, en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, no se ha identificado ningún elemento objetivable de carácter organizativo, funcional o presupuestario para motivar que se trata de un supuesto de reelaboración más allá de la mera referencia a que se carecen de medios técnicos necesarios para extraer la información concreta solicitada.

7.

Finalmente ha destacado la administración municipal que desde 2011 se publica en la página web del Ayuntamiento la información solicitada. En este caso concreto, en cuanto respecta a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
  • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

De acuerdo con ello, se deduce que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la especifica información contractual de referencia. Si nos atenemos a la información que obra en el expediente la corporación municipal aludida no ha contestado al ahora reclamante por alguna de las dos vías indicadas, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación planteada y declarar el derecho de acceso a la información solicitada por aquél.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Alcalá de Henares a que, en el plazo máximo de quince días, traslade la información solicitada por el ahora reclamante y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de esta Reclamación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.