Inadmitida 20/12/2019 · 101 días en resolverse

Acceso al expediente de instalaciones deportivas en Talayuela

El reclamante, que es adjudicatario de un encargo profesional, solicitó acceso presencial al expediente de unas instalaciones deportivas a la Diputación Provincial de Cáceres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable a quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 La LTAIBG no es aplicable cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que requiere la información.
3 Los interesados en un procedimiento gozan de una posición reforzada para acceder a documentos bajo la Ley 39/2015, debiendo ejercer su derecho a través de la normativa que rige dicho procedimiento.
4 La finalidad de la excepción no es denegar el acceso, sino asegurar que el interesado utilice los cauces específicos de su procedimiento administrativo.

Texto completo

Resolución RT 0604/2019

N/REF: RT 0604/2019

Fecha: 20 de diciembre de 2019

Administración/Organismo: Diputación Provincial de Cáceres

Información solicitada: Expediente 2017/121/184 instalaciones deportivas en Talayuela.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2019 la siguiente información:

"Siendo adjudicatario del encargo profesional de prestación de servicios de Dirección de Obra y Coordinación en Materia de Seguridad y Salud de la obra nº 121/184/2017 denominada "instalaciones Deportivas" en Talayuela, por Resolución de 31 de octubre de 2017 del Diputado del Area de Infraestructuras.

Habiendo ostentado la condición de interesado en el citado expediente, inconcluso en la parte que me afecta. Habiendo soportado sucesivos aplazamientos y demoras en su tramitación sin causa justificada, conociendo que el contrato menos al que se hace referencia no puede tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga (...)

SOLICITA acceso en la modalidad presencial a la documentación obrante en el expediente administrativo 2017/121/184 "Instalaciones Deportivas" en Talayuela, al efecto de conocer el estado de tramitación del mismo, procedimiento y contenido de los actos realizados, fecha de producción, órgano responsable y poder obtener copia de dichos documentos."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2º-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a juicio de este Órgano, la no aplicación de la LTAIBG. Al respecto puesto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.

Por todo lo anterior, en virtud de la disposición adicional citada, no resulta posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la reclamación presentada.

No obstante, debe recordarse que la finalidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG aplicada en este caso no es denegar el acceso a la información a quien tiene la condición de interesado, sino proteger esta exigencia que deriva de un interés privado en el procedimiento y que, por tanto, supone una posición reforzada respecto a un tercero ajeno al mismo que sólo puede acudir a la LTAIBG. Así, estos interesados gozan de los derechos recogidos en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellos acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostentan la condición de interesados. La diferencia es que este derecho se debe ejercer como interesado en el procedimiento correspondiente y en virtud de la normativa que lo rige.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.