El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sant Lluís documentación sobre licencias, estudios acústicos, mediciones sonométricas y expedientes sancionadores de un hotel y parque acuático. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: inadmite lo relativo a ruidos por falta de competencia y ordena entregar expedientes sancionadores de actividades.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el que se estima parcialmente la reclamación formulada por MN
Hechos
1. El 23 de julio de 2019 tuvo entrada en esta Comisión una reclamación formulada por MN frente a la desestimación presunta de dos solicitudes de acceso a información pública presentadas ante el Ayuntamiento de Sant Lluís, que adjunta.
2. El 16 de septiembre de 2019 esta Comisión acordó admitir a trámite la reclamación y requerir al Ayuntamiento la remisión de una copia del expediente incoado con motivo de las solicitudes de acceso; copia que fue remitida y registrada el pasado 9 de octubre. Consta así que el 17 de mayo de 2019 interesó ante la Administración copia de diversa documentación administrativa: licencias de actividad de un establecimiento hotelero y un parque acuático; estudios acústicos específicos adjuntos al proyecto presentado para la obtención de dichas licencias; licencia de uso de sistemas de megafonía y otros sistemas sonoros en el medio ambiente exterior; mediciones sonométricas realizadas tanto por los titulares de la actividad como por el Ayuntamiento; expedientes sancionadores incoados contra dichos titulares en materia de actividades; atestados redactados por la Policía Local en relación con posibles infracciones tipificadas en materia de ruidos y, en general, actividades; y características de los limitadores registradores sonométricos para filtrar frecuencias instalados en los establecimientos mencionados.
Dichas solicitudes fueron reiteradas hasta en tres ocasiones, de las que se dio traslado a la mercantil titular de la actividad, que presentó alegaciones el 6 de agosto de 2019. Finalmente, mediante decreto de Alcaldía n.º 1.004/2019, de 29 de septiembre, se dictó resolución expresa en estimación parcial de la solicitud, limitada a las licencias otorgadas a la mercantil titular de la actividad. Dicha resolución consta notificada al interesado el 26 de septiembre de 2019.
El 25 de octubre de 2019 —y, por consiguiente, dentro del plazo establecido para recurrir la resolución expresa— MN amplió su reclamación inicial apuntando adicionalmente al decreto de Alcaldía n.º 1.004/2019.
Fundamentos de derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. Tal y como recogíamos en los antecedentes, MN interesó acceso a diversa documentación administrativa relacionada con dos actividades que constan desarrolladas por una mercantil. El Ayuntamiento estima el acceso a las licencias otorgadas y lo deniega respecto del resto de información obrante en su poder.
El artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En relación con las mediciones sonométricas realizadas, tal y como recoge el decreto recurrido, debemos partir del artículo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que obliga a las Administraciones Públicas competentes a informar al público sobre la contaminación acústica, lo que implica:
- remitiendo al efecto a lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente;
- remisión que, por derogación de dicha ley, debe entenderse hecha a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Conforme a la disposición adicional primera de la LTAIBG, esta última se aplica supletoriamente en lo no previsto en aquella, resultando que el artículo 20 de la ley sectorial establece lo siguiente:
"El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Siendo así, esta Comisión carece de competencia para conocer de cualquier recurso formulado frente a la desestimación de una solicitud de acceso que deba canalizarse a través de la referida ley sectorial; lo que determina, ex artículo 116, a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas, la inadmisión de la reclamación presentada por MN en lo que a los registros sonométricos se refiere y, por extensión, a los expedientes sancionadores tramitados con ocasión de los mismos.
El pie de recurso incorporado a la notificación del decreto de Alcaldía no se ajusta, en relación con la información pública analizada en el presente apartado, a lo previsto ex artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, procediendo su enmienda para que MN pueda interponer potestativamente recurso de reposición en lo que a los registros sonométricos y expedientes sancionadores relacionados se refiere.
3. Respuesta distinta debe darse en relación con el resto de extremos interesados. MN solicitó acceder a los expedientes sancionadores tramitados contra el titular de las actividades que nos ocupan, no sólo en relación con la normativa de ruidos, sino también, en general, en materia de actividades. En este punto la Administración yerra al invocar la normativa de protección de datos para denegar el acceso a expedientes sancionadores frente a una mercantil.
Conforme a la disposición adicional primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Tratándose de procedimientos conclusos, el artículo 15.1 de la LTAIBG únicamente permite acceder a información pública que contenga datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado, siempre que se trate de una aplicación a las personas jurídicas.
Por lo demás, el decreto de Alcaldía no da respuesta a la solicitud en relación con las características de los limitadores registradores sonométricos para filtrar frecuencias instalados en los establecimientos mencionados; una información que, únicamente en la medida en que integre expedientes conclusos respecto de los que MN tenga acceso en términos de la LTAIBG "ya analizados", deberá ser facilitada.
Por todo cuanto se ha expuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 24 de la LTAIBG, se adopta el siguiente acuerdo:
RESOLUCIÓN
Acuerdo
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por MN frente al decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Lluís n.º 1.004/2019, de 29 de septiembre.
- Instar al Ayuntamiento de Sant Lluís a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a MN toda la documentación que solicite e integre los expedientes sancionadores ya conclusos y tramitados frente a la mercantil titular del hotel y parque acuático, que traigan causa del incumplimiento de la normativa de actividades; y, en la medida en que consten como información pública en los mismos, las características de los limitadores registradores sonométricos para filtrar frecuencias instalados en los referidos establecimientos públicos.
- Inadmitir parcialmente la reclamación de MN frente a la desestimación de acceso a los registros sonométricos y cualquier expediente sancionador que traiga causa de los mismos; instando al Ayuntamiento de Sant Lluís a enmendar el pie de recurso incorporado a la notificación del decreto de Alcaldía n.º 1.004/2019 en los términos anteriormente expuestos.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.