El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información sobre la regulación de horarios de tarde y la penalidad en el complemento específico para el personal civil de la Dirección General de la Policía. Alegó que la respuesta de la Administración fue errónea al tratarle como policía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la Administración respondió correctamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de entrada de 2 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 1 de octubre de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) relativa a información sobre:
- a. El motivo por el cual los puestos con horario de tarde de los funcionarios de la Administración civil del Estado que prestan servicios en la Dirección General de la Policía, no están regulados. En concreto, el por qué no se refleja la existencia de los mismos en la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornadas y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, ni en los calendarios laborales correspondientes.
- b. Igualmente, solicita saber por qué no se refleja en el complemento específico de estos puestos la penalidad que supone ejercerlo de forma continuada en horario de tarde, como así ocurre con los puestos que desarrollan su jornada de forma continua mañana y tarde. Ya no solo por el horario de trabajo sino por la exclusión sistemática para poder optar a la productividad que se realizan los compañeros que trabajan por la mañana.
- 2. Con fecha 18 de octubre 2015, se dicta resolución por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL MINHAP, por la que se informa a [anonimizado] de lo siguiente:
- a. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, se indica que la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, a la que el interesado hace referencia en su escrito, ya ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, BOE de 29 de diciembre de 2012; última modificación del 24 de julio de 2015, y que puede consultar la versión consolidada de la misma en formato electrónico.
- b. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que en el apartado 1 de la citada Resolución, se determina su ámbito de aplicación, que es el siguiente:
"1. Las instrucciones contenidas en esta Resolución son de aplicación a todos los empleados públicos al servicio de:
-La Administración General del Estado.
-Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
-Los organismos públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y que se rijan por la normativa general de Función Pública.
1.2 Las normas contenidas en la presente Resolución no se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas, al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ni al personal de las entidades citadas en el apartado anterior destinado en instituciones penitenciarias, en instituciones y establecimientos sanitarios ni al personal que preste servicios en centros docentes o de apoyo a la docencia. Para estos colectivos así como para aquellos otros que la naturaleza singular de su trabajo lo requiera, se aplicarán las regulaciones específicas que procedan, determinadas conforme a los mecanismos y ámbitos de negociación derivados del EBEP y que serán preceptivamente comunicadas a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas." - c. Por tanto, se deduce que esta Resolución es de aplicación al personal civil al servicio de la Dirección General de la Policía que pertenecen a la Administración General del Estado y no se aplicarán en ningún caso al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Una vez manifestado lo anterior, se señala también que dicha Resolución regula diferentes modalidades de jornada, incluida la jornada general y sus horarios en el apartado 3 y la jornada de especial dedicación en el apartado 4.
- 3. Con fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, en base a que la respuesta no atiende a la información requerida. De la mencionada Resolución se deduce una mala interpretación de las cuestiones planteadas, por cuanto a que respondo como si fuera trabajador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando dejo claro en la solicitud que soy personal civil, perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado. Por ello, solicito se dé respuesta acorde a la petición de información solicitada.
- 4. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 6 de noviembre de 2015, a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tienen entrada el 17 de noviembre de 2015 y en ellas se exponen las siguientes conclusiones:
- a. En cuanto al horario del personal civil de la Administración General del Estado que presta servicios en la Dirección General de la Policía hay que referir que la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas ("BOE" del día 29 de diciembre), por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, resulta de aplicación a todos los empleados públicos de la Administración General del Estado, si bien se establecen algunas excepciones, en cuanto a su aplicación, a algunos colectivos como es el caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y, en este sentido, conviene reseñar que en la Resolución de 28 de octubre de 2015, rubricada por el Director General de la Función Pública, si se tuvo en cuenta para proceder a dar respuesta a la solicitud de información [anonimizado] su condición de funcionario de la Administración General del Estado, personal civil, perteneciente al Cuerpo Auxiliar de la Administración del Estado, prestando servicios en la Dirección General de la Policía y no integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- b. En la Resolución de referencia de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, concretamente en el punto 3.2, b) se alude expresamente a la Jornada de mañana y tarde, con un despliegue horario determinado. Otra cuestión es que los Calendarios Laborales, a establecer por los Ministerios, Organismos y Entidades Públicas, según se dice en el punto 2.2 de la Resolución citada, puedan establecer otros límites horarios máximos y mínimos para completar el número de horas adicionales necesarias para alcanzar la duración de la Jornada y que se puedan establecer otros límites horarios en el supuesto de determinados servicios públicos y oficinas en cuanto a la apertura al público de las mismas. Definitiva: que los Calendarios Laborales son los instrumentos técnicos a través de los cuales se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios.
- c. Por lo tanto existe una regulación general del horario de la Jornada de tarde en la Resolución de 28 de diciembre de 2012 que rige para el personal civil de la Administración General del Estado que presta servicios en la Dirección General de la Policía sin que ello constituya obstáculo para una mayor concreción o particularidad, en su caso, por los Calendarios Laborales de tal tipo de jornada en Ministerios, Organismos y Entidades Públicas.
- d. En cuanto a si el complemento específico del solicitante de información no recoge la penalidad que implica realizar de forma continua su trabajo en Jornada de tarde hay que señalar que en las Relaciones de Puestos de Trabajo se valoran los puestos de trabajo a través del complemento específico atendiendo, según la legislación vigente, a determinados factores, entre ellos el de penalidad.
- e. En otro orden de cosas y en lo relativo a lo solicitado por el solicitante de información acerca de la imposibilidad de acceder el interesado al complemento de productividad en igualdad de condiciones a los compañeros que prestan servicio en jornada de mañana, hay que manifestar que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés del funcionario correspondiente a los responsables de los Centros Directivos o Unidades, en este supuesto la Dirección General de la Policía, establecer los criterios para su distribución entre los funcionarios/as dependientes de aquella atendiendo a los criterios antes expresados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la LTAIBG define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión el organismo que recibe la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Como se desprende de la documentación que obra en el expediente, la solicitud venía dirigida a resolver una serie de cuestiones sobre la aplicabilidad de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Dichas cuestiones, si bien podría valorarse su consideración como información pública a los efectos del ejercicio del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG por cuanto lo que se solicitaba eran criterios de aplicabilidad, entendemos que al caso concreto del reclamante, fueron respondidas por el órgano requerido.
En efecto, esta consulta fue, a nuestro entender, correctamente respondida por la Dirección General de la Función Pública en su primera respuesta, en la que se indica claramente que la mencionada Resolución es de aplicación al personal civil al servicio de la Dirección General de la Policía que pertenecen a la Administración General del Estado y no se aplicarán en ningún caso al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, normativa en la que se regula toda la información que es objeto de solicitud. Asimismo, se señala también que dicha Resolución regula diferentes modalidades de jornada, incluida la jornada general y sus horarios en el apartado 3 y la jornada de especial dedicación en el apartado 4.
Dicho lo anterior, debe también resaltarse que la Ley de Transparencia no fue concebida como un instrumento para obtener información del tipo del que ha sido solicitada. Para estos supuestos, existen diversos canales —se señala a modo de ejemplo, el Punto de Acceso General— así como, en este caso, unidades materialmente competentes sobre esta cuestión (la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas).
4. En definitiva, y por todo lo anterior, este Consejo de Transparencia considera que procede desestimar la reclamación presentada por entender que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA respondió correctamente a lo solicitado. Asimismo, se considera que la información solicitada entra claramente dentro del concepto de información administrativa relativa a los criterios de aplicación de la norma reguladora de la jornada del personal al servicio de la Administración General del Estado y no en el concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] de 2 de noviembre de 2015, contra la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 18 de octubre de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.