Desestimada 09/09/2015 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre régimen de incompatibilidades para empleados de Correos

Se solicitó a Correos S.A. información sobre el régimen de incompatibilidades y condiciones para que un empleado pueda trabajar por cuenta ajena. El interesado alegó que la respuesta de Correos era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino consultas de carácter jurídico/particular.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a documentos existentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, no a la resolución de consultas de interés particular.
2 La solicitud planteaba cuestiones jurídicas que exceden el objeto del derecho de acceso a la información pública.
3 La entidad ya había respondido indicando la normativa de aplicación (Ley 53/1984), cumpliendo así con su deber de informar.
4 No procede la inadmisión por reelaboración si la información solicitada ni siquiera encaja en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 10 de junio de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública dirigida a la Empresa Pública Correos S.A., en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) relativa a información sobre si a un empleado de oficina de correos que desea ser contratado por cuenta ajena:
    • 1.- ¿Le resulta de aplicación el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios públicos por la Ley de 1984, en especial el art. 2.1)h) y el art. 14 de la Ley?
    • 2.- ¿Necesita indispensablemente la declaración previa de compatibilidad para desarrollar dicho trabajo por cuenta ajena?
    • 3.- ¿En qué condiciones podría ser contratado? ¿Cuántas horas semanales teniendo en cuenta su propio Convenio Colectivo de Correos S.A.?
    • 4.- En el caso de que comenzara la prestación de servicios por cuenta ajena sin haber solicitado ni obtenido la declaración previa de compatibilidad, ¿Qué tipo consecuencias tendría, disciplinarias etc...?
  2. Con fecha 15 de junio de 2015, se dicta resolución por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de la Empresa Pública Correos S.A., por la que se informa a [anonimizado] que su solicitud plantea cuestiones que exceden el objeto del derecho de acceso a la información pública, por lo que no resulta posible continuar con su tramitación. No obstante, se le indicaba que todos los empleados de dicha Sociedad se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  3. Con fecha 17 de junio de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, en base al siguiente argumento:
    "desconoce exactamente a qué se refiere la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de Correos S.A. cuando desestima la información en base a que sería necesaria una acción previa de reelaboración, toda vez que la información solicitada se refiera al Régimen Jurídico de los empleados de Correos S.A. para el ejercicio de una actividad privada, al margen del desempeño de su función pública y su reflejo en el Convenio Colectivo de la Sociedad".
  4. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 22 de junio de 2015, a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tienen fecha de 3 de julio y en ellas se exponen las siguientes conclusiones:
    • a. No cabe atender la solicitud de información efectuada por [anonimizado] toda vez que la información solicitada no tiene la consideración de información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG y, en todo caso, no debería ser tramitada su solicitud, por vulnerar lo dispuesto artículo 18, apartado c), de la LTAIPBG, ya que la misma requeriría su divulgación una acción previa de reelaboración.
    • b. La solicitud plantea una serie de cuestiones concretas destinada a resolver un interés particular en conocer determinados extremos acerca de la aplicación de la normativa sobre incompatibilidades en dicha empresa pública, objetivo que no queda amparado por la Ley de Transparencia.
    • c. La fijación de los oportunos criterios interpretativos y el establecimiento de las disposiciones que requieran la aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el sector público estatal, ese de su ámbito competencial.
    • d. En virtud de lo expuesto, se ratifica en su escrito 15 de junio de 2015, en cuanto que las cuestiones que se plantean exceden el objeto del derecho de acceso a la información pública, y consecuentemente se considera que no resulta posible continuar con la tramitación de la misma, y por tanto procede que se resuelva la inadmisión de la pretensión del reclamante, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 18, apartado c), de la LTAIPBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión el organismo que recibe la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  2. Como se desprende de la documentación que obra en el expediente, la solicitud venía dirigida a resolver una serie de cuestiones en materia de régimen de incompatibilidades de aplicación al personal de CORREOS SA. Se trataba, en definitiva, de información de carácter general sobre la normativa en materia de incompatibilidades, que, si bien excede de la competencia propia de la entidad, no es menos cierto que ésta consta por ser de aplicación a sus empleados públicos.

    Por otro lado, esta consulta fue, a nuestro entender, respondida por dicha entidad en su primera respuesta, en la que se indica claramente que todos los empleados de dicha Sociedad se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, normativa en la que se regula toda la información que es objeto de solicitud.
  3. Dicho lo anterior, debe resaltarse que la Ley de Transparencia no fue concebida como un instrumento para obtener información del tipo que ha sido solicitada. Para estos supuestos, existen diversos canales - se señala a modo de ejemplo, el Punto de Acceso General - así como, en este caso, unidades materialmente competentes sobre esta cuestión (la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas).

    A pesar de lo anterior, también es cierto que, al tratarse de una consulta dirigida al Servicio de Personal de Sociedad y al venir referida a la aplicación de una normativa concreta a los empleados de la misma, dicha unidad conocería los extremos consultados.
  4. En relación con la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c), se señala que dicho precepto regula, entre las causas de inadmisión que se puede aplicarse a una solicitud de información, el hecho de que sea relativa a "información para cuya divulgación sea necesaria una actividad previa de reelaboración". Este precepto puede entenderse, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de tal manera que el organismo o entidad destinataria de una solicitud puede declarar su inadmisión cuando la información que se solicita, si bien relativa a su ámbito funcional de actuación, debía elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionarla solicitada.

    No obstante, a nuestro juicio, en el caso que nos ocupa, no sería tanto la aplicación de esta causa de inadmisión lo que sería oportuno sino, como también menciona CORREOS S.A, el hecho de que la información solicitada no se corresponde con el concepto de información pública previsto en el artículo 13 LTAIBG.
  5. En definitiva, y por todo lo anterior, este Consejo considera que:
    • a. CORREOS S.A respondió a lo solicitado indicando que era de aplicación a los empleados de dicha Sociedad la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
    • b. La información solicitada no entra dentro del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG.
    • c. Procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra la resolución de la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de la EMPRESA PÚBLICA CORREOS S.A., de fecha 15 de junio de 2015.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.