Estimada 10/11/2020 · 110 días en resolverse

Acceso a información sobre procedimientos de adjudicación de autorizaciones demaniales de instalaciones deportivas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ugena información sobre los procedimientos de adjudicación de autorizaciones demaniales de instalaciones deportivas y medidas de separación de materiales y personal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración entregó la información fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación de plazo del artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza en la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 Aunque la información fue facilitada posteriormente, el otorgamiento se realizó fuera del plazo establecido por la Ley 19/2013.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales cuando la información se concede de forma extemporánea.

Texto completo

Resolución RT 0367/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ugena (Toledo).

Información solicitada: Autorización demanial instalaciones deportivas a entidades deportivas privadas.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de marzo de 2020 la siguiente información:

"Por la imposibilidad de encontrar información acerca del PROCEDIMIENTO ABIERTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEMANIAL DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DE UGENA a entidades deportivas de carácter privado. Solicita: Información de dichos procedimientos abiertos PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEMANIAL DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DE UGENA. Asimismo información sobre las medidas y procedimientos establecidos para la separación tanto de materiales como personales entre dichas entidades deportivas y del consistorio, que por ley, deben permanecer debidamente separadas."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Ugena, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

«(...) por la presente le comunico que en fecha 18/07/20 se ha procedido a dar contestación al interesado de su petición, indicándole que la información relacionada con este asunto la tiene a su entera disposición tanto en el Portal de transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Ugena, como en el Tribunal de Cuentas, en relación a Convenios. Todo ello teniendo en cuenta que se tratan de cesiones de uso de instalaciones de carácter municipal, que se materializan a través de Convenios, como es el caso que nos ocupa, que fue realizado a través de la aprobación de un Pleno en 2017 y modificaciones posteriores en sesión plenaria de Diciembre de 2019, no sustanciales.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.

La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad municipal indica que ha facilitado la información solicitada al interesado, pero este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Este Consejo ha podido comprobar que, tal y como se indica en las alegaciones, la información solicitada se encuentra publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Ugena.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG