El reclamante solicit贸 datos sobre la compra de agua realizada por el Ayuntamiento de Valmojado a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. No obstante, tras recibir la informaci贸n, el interesado comunic贸 su desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo del expediente por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n RT 0609/2020
N/REF: RT 0609/2020
Administraci贸n/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Agencia del Agua de Castilla-La Mancha
Informaci贸n solicitada: Datos sobre compra de agua realizada por el Ayuntamiento de Valmojado
ANTECEDENTES
- Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, con fecha 30 de septiembre de 2020, el reclamante solicit贸 ante la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha la siguiente informaci贸n:
"(...)por la presente y en virtud de la Ley de Transparencia, les ruego me env铆en a este mismo email, los datos de compra de agua en m3 que haya realizado a su organismo, el Ayuntamiento de Valmojado desde 1-2-20 al 1-10-2020".
- Al no recibir respuesta a su solicitud, interpone el 3 de noviembre de 2020 una reclamaci贸n ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el 4 de noviembre de 2020 el expediente a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el 贸rgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas.
- Finalmente, con fecha 4 de noviembre de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamaci贸n, al haber recibido la informaci贸n solicitada.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 82 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
- En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n Espa帽ola y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley. - En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resoluci贸n, el 4 de noviembre de 2020 el reclamante comunic贸 a este Consejo el desistimiento de su reclamaci贸n. A estos efectos, resulta de aplicaci贸n el art铆culo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podr谩 desistir de su solicitud o, cuando ello no est茅 prohibido por el ordenamiento jur铆dico, renunciar a sus derechos.
En virtud de esta disposici贸n, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse 茅ste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
2. Si el escrito de iniciaci贸n se hubiera formulado por dos o m谩s interesados el desistimiento o la renuncia s贸lo afectar谩 a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podr谩n hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administraci贸n aceptar谩 de plano el desistimiento o la renuncia, y declarar谩 concluso el procedimiento salvo que, habi茅ndose personado en el mismo terceros interesados, instasen 茅stos su continuaci贸n en el plazo de diez d铆as desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuesti贸n suscitada por la incoaci贸n del procedimiento entra帽ase inter茅s general o fuera conveniente sustanciarla para su definici贸n y esclarecimiento, la Administraci贸n podr谩 limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguir谩 el procedimiento".
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamaci贸n presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 18, de la LTAIBG, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.