Estimada parcialmente 26/04/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja información sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste". Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, pues parte de la solicitud pedía opiniones o actuaciones de la administración en lugar de acceso a documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a información pública en posesión de sujetos obligados, no a peticiones de valoración o motivación de la administración.
2 La solicitud contenía cuestiones que requerían una actuación material o respuesta a interrogatorios, lo cual excede el objeto de la Ley de Transparencia.
3 Se determina que ciertos puntos de la solicitud sí constituyen acceso a información pública, como la composición del Consejo Rector o la existencia de contratos de agua.
4 Ante la ausencia de alegaciones de la administración y la no concurrencia de límites o causas de inadmisión, procede el acceso a la información identificada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0082/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, la siguiente información: "(...) les damos traslado de las cuestiones que hubiéramos querido plantear ante el Consejo Rector y el representante del Ayuntamiento allí presente:

  • ¿Ha comunicado el Consejo Rector al Ayuntamiento las sucesivas modificaciones en su composición? ¿En qué fechas? ¿Cuándo se comunicó al Ayuntamiento el nombramiento formal de los actuales Presidente y Secretario? ¿NO le sorprende a ese Ayuntamiento que se tarden dos o tres años en comunicar las modificaciones en los órganos de la Junta de Compensación? ¿Tiene intención de comunicar al Ayuntamiento para su inscripción en el Registro de Entidades Urbanística la dimisión de Dª Leticia Outeriño Chaves producida en 2015 y recogida en acta?
  • ¿Cuál es el contenido de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada por la Junta de Compensación del Plan Parcial "Balcón del Tajo Oeste" el día 6 de marzo de 2014 ante la Notaría de Chinchón? ¿De qué fecha son los acuerdos sociales elevados ahora a públicos, en qué consisten y en qué acta se ha dado cuenta a la Asamblea? La inscripción en el Registro de Entidades urbanísticas Colaboradoras se ha producido en mayo de 2016!
  • ¿Qué naturaleza jurídica tiene la Asociación 3R Colmenar o 3R Club Deportivo Urbanización Balcón del Tajo Oeste? (no sabemos exactamente la denominación). En redes sociales la asociación hace público que está inscrita en el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y en la Comunidad de Madrid. ¿Es cierto? ¿Tiene la Junta de Compensación alguna relación con esta Asociación? ¿Existe algún contrato o acuerdo de cesión de nuestra zona deportiva? ¿Por qué colocan publicidad de la asociación y usan el nombre de la Junta de Compensación? ¿Se ha autorizado por parte del Consejo Rector? ¿La Junta percibe alguna retribución por ello?
  • ¿A cuántos vecinos se ha cortado el agua desde el 1 de abril hasta la fecha? ¿Cuál ha sido la razón del corte de suministro de agua y cuál la intervención del Consejo Rector? ¿Cuáles son las facultades que se ha reservado la Junta de Compensación sobre la ejecución del contrato? ¿Se han cobrado cuotas de reenganche del servicio? ¿De qué cuantía? ¿A todos los vecinos, sin excepción y sin tener en cuenta, ya que se trata de un suministro básico, de prestación obligatoria para las EELL, la situación de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse? ¿Cuál ha sido la intervención del Ayuntamiento en este asunto?
  • ¿Por qué el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja no ha dado respuesta a las reiteradas quejas que hemos planteado los vecinos por no disponer de los contratos que regulan el suministro de agua? ¿Disponen Uds de ellos? ¿Por qué no está ejerciendo ese Ayuntamiento las competencias que en materia de protección de consumidores le atribuye la normativa? ¿Por qué no ha contestado a nuestras peticiones de información y documentación sobre el funcionamiento de la Junta de Compensación en este y otros asuntos?
  • Según Urbatajo SL, Unión Fenosa ha obligado a presentar un proyecto para modificar la limitación de potencia a 17kw para evitar la interrupción en el suministro que sufrimos durante el verano de 2016 ¿En qué situación está este asunto, qué coste supone y quién lo asume? ¿Se repercute de alguna manera a los vecinos?
  • Según parece, Urbatajo SL presta el servicio de aducción a las tres urbanizaciones, pero suministra agua solamente a Balcón del Tajo Oeste. ¿Es eso cierto? La representante legal de la empresa ¿ocupa algún puesto en los órganos de alguna de las Juntas de Compensación?
  • ¿Cuáles son las facultades que el representante de las urbanizaciones debe ejercer en representación del Ayuntamiento con respecto a nuestra Junta de Compensación? Entre ellas, ¿le corresponde la de supervisar/mediar en los conflictos que puedan surgir entre los órganos de la Junta-Asamblea, Consejo rector- y la empresa adjudicataria del contrato de cesión de la red integral del agua? ¿Considera el Ayuntamiento que al representante designado le será posible mantener la imparcialidad y velar porque en esa relación contractual se respete el equilibrio entre las partes y se defienda, por encima de todo, el interés de los vecinos?"

2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, presentó con fecha 28 de enero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 6 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

En suma y tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que en diversos puntos del escrito la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la consideración, motivación o el parecer del actuar de dicha administración local o ha solicitado información correspondiente a los órganos directivos de la Junta de Compensación. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer - consistente en la explicación o motivación de las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento – o directamente plantea cuestiones que no corresponden al propio órgano municipal. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

5.

De este modo, tomando en consideración que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, -el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja-, que la ha recibido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas, cabe estimar la reclamación planteada únicamente en lo que respecta a las siguientes cuestiones:

  • ¿Ha comunicado el Consejo Rector al Ayuntamiento las sucesivas modificaciones en su composición? ¿En qué fechas? ¿Cuándo se comunicó al Ayuntamiento el nombramiento formal de los actuales Presidente y Secretario?
  • Si la asociación 3R Colmenar o 3R Club Deportivo está inscrita en el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.
  • ¿A cuántos vecinos se ha cortado el agua desde el 1 de abril hasta la fecha? ¿Cuál ha sido la razón del corte de suministro de agua? ¿Se han cobrado cuotas de reenganche del servicio? ¿De qué cuantía? ¿A todos los vecinos, sin excepción y sin tener en cuenta, ya que se trata de un suministro básico, de prestación obligatoria para las EELL, la situación de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse? ¿Cuál ha sido la intervención del Ayuntamiento en este asunto?
  • Referente a los contratos de agua ¿Disponen uds. de ellos?

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la información enumerada en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.