Desestimada 08/11/2016 · 133 días en resolverse

Solicitud de datos de contacto de explotaciones mineras de Baleares y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó datos de contacto (dirección, teléfono y email) de las explotaciones mineras de Baleares a la Conselleria de Treball, Comerç e Indústria. La administración denegó el acceso alegando que requería una reelaboración de datos. La Comisión para la resolución de las reclamaciones desestima la reclamación al confirmar que la información no consta en un fichero y que la pretensión tiene un interés comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta utilizando diversas fuentes de información o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
2 La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero si la información no figura en un fichero y requiere una acción previa de creación, la inadmisión es procedente.
3 El acceso a datos de contacto de personas físicas de terceros requiere una ponderación entre el interés público y el derecho fundamental a la protección de datos.
4 Se determina que la solicitud no responde a una pretensión de garantizar el conocimiento de la actuación pública, sino a un interés comercial ajeno a la transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

El 28 de junio de 2016 tuvo entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública la reclamación presentada por el interesado por la denegación por parte de la Secretaría General de la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria, de fecha 3 de junio de 2016, de la solicitud de documentación consistente en "copia de los datos de contacto de las explotaciones mineras de Baleares, dirección postal, teléfono y correo electrónico".

Segundo

En fecha 22 de julio de 2016 el presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión), resuelve admitir a trámite la reclamación y requerir a la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria para que remita una copia íntegra del expediente seguido en materia de reclamación de información y de los informes emitidos en su caso por dicha Administración o por aquellas a las que se hubiera derivado si la Administración contra la cual se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo, en la misma resolución se suspende el procedimiento mientras no se reciba la documentación requerida a la Administración competente.

Tercero

La Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria, en fecha 6 de octubre de 2016, remite copia del expediente completo, el cual tiene entrada en el registro de la Comisión el 10 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en relación con el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, por el que se aprueba la creación y atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, dicha Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

El derecho de acceso a la información pública recogido en el Título I, Capítulo III de la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el art. 13 de la misma norma, como:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3

El derecho de acceso, no obstante su carácter extenso acorde con el espíritu de la Ley, no puede predicarse de forma absoluta e ilimitada respecto de cualquier información elaborada o adquirida por cualquiera de los sujetos, y en concreto las Administraciones Públicas.

Dispone la propia Ley en su artículo 18 que:

"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (...) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una previa labor de reelaboración".

En este punto debe, por lo tanto, analizarse si proporcionar la información tal y como la solicita el reclamante conllevaría una actividad previa de reelaboración.

Dicha causa de inadmisión ya ha sido interpretada reiteradamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ha sido objeto del criterio interpretativo nº 7, aprobado en noviembre de 2015, que se pronuncia en el siguiente sentido:

  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer/explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Además, en dicho criterio se especifica claramente que ni la disociación de datos que contenga el documento (anonimización) ni la omisión de aquellas partes de la información que se vean afectadas por un límite de tal manera que se conceda el acceso parcial, pueden entenderse como supuestos de reelaboración.

Aplicando este criterio al caso que nos ocupa, se señala en la Resolución de inadmisión de la solicitud de acceso, en base al informe emitido por la Administración, que los datos solicitados son los datos de contacto de las empresas que realizan explotaciones mineras, datos que no figuran en un fichero, sino que debería realizarse una previa acción de reelaboración.

No obstante, en la propia Resolución se señala, también, que el solicitante podrá realizar cualquier otra petición que considere relevante para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Al respecto, el artículo 12 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Islas Baleares, crea el Registro Minero de las Islas Baleares, en el que se han de inscribir todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de las Islas Baleares y ha de incluir el tipo de derecho minero, el titular, la extensión, la delimitación, los establecimientos de beneficio e instalaciones auxiliares y cualquier otro elemento esencial para la actividad minera. Se trata de un registro público, y sus datos son los únicos válidos sobre extensión o delimitación de los derechos mineros.

Se debe señalar que los datos solicitados de dirección postal, teléfono y mail, afectan a la protección de datos de carácter personal de los titulares de las explotaciones mineras, por lo que, sin ser datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud debería conceder el acceso, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

En el presente caso, se trataría de información personal de terceros, titulares de los derechos de explotación de las canteras de las Islas Baleares. Al respecto, debemos señalar que la información sobre la titularidad de las mismas —si se trata de personas jurídicas— se encuentra a disposición de todos los ciudadanos en el Registro Mercantil; que, tratándose de personas físicas, sería la Administración quien debería realizar la previa comprobación, ya que tales datos no pueden facilitarse.

Por otro lado, el acceso a la información solicitada no responde a una pretensión de garantizar el conocimiento de la actuación pública, sino a un interés comercial que nada tiene que ver con dicha actuación.

4

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Comisión debe confirmar la resolución impugnada.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, se dicta el siguiente

Acuerdo

  1. Desestimar la reclamación formulada por el interesado.
  2. Notificar el presente acuerdo al interesado.
  3. Comunicar el presente acuerdo a la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria.

Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, al amparo de lo dispuesto en el art. 109.b) en relación con el 107.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares, de conformidad con lo previsto en los artículos 10.1.a), 14.2 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Palma, 8 de noviembre de 2016

El presidente de la Comisión

José Ramón Ahicart Sanjosé