La solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores su calificación y examen de un proceso selectivo, alegando falta de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por ser prematura, puesto que el plazo de un mes que tiene la administración para resolver la solicitud original aún no había expirado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de octubre de 2025 la reclamante dirigió al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN un escrito solicitando la revisión de examen y realizando alegaciones en los siguientes términos:
«Que ha participado en la prueba práctica correspondiente al proceso selectivo convocado por la Embajada de España en (bases publicadas el 25 de septiembre de 2025), cuya resolución provisional se encuentra publicada en la web oficial.
Mediante el presente escrito, formula solicitud de acceso a su calificación individual completa y copia del examen corregido, en virtud del artículo 53.1.a de la Ley 39/2015. Solo se ha publicado la nota del aspirante que ha obtenido la plaza, sin facilitar información al resto de candidatos sobre su puntuación o resultado, lo que vulnera el principio de transparencia y el derecho a conocer los actos del procedimiento.
Asimismo, se alega la existencia de irregularidades en la prueba práctica que contradicen lo dispuesto en las bases de la convocatoria. En concreto se indica que:
(...)
Por todo lo anterior, solicito:
- Que se me conceda acceso a mi examen corregido, así como a mi calificación numérica detallada.
- Que se revise el procedimiento de evaluación en función de las discrepancias descritas.
- Que se proceda a la publicación de las calificaciones numéricas de todos los aspirantes, en cumplimiento del principio de transparencia.
- Que se me comunique si procede la apertura de un plazo de alegaciones o recursos administrativos ordinarios conforme a la normativa aplicable».
2. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su escrito de 5 de octubre en el que solicitaba acceso a su calificación numérica detallada, copa de su examen corregido, publicación de los resultados del resto de aspirantes, criterios de evaluación aplicados, revisión de irregularidades detectadas, al amparo de los artículos 53.1.a) LPAC, 105.1. b) CE y 20 LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información que ha quedado reflejada en el antecedente primero de esta resolución.
La reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativoy que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, el sujeto obligado dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 5 de octubre de 2025; día que, sin embargo, era inhábil (domingo) por lo que se entendió presentada el siguiente lunes 6 de octubre de 2025 y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el cómputo de los plazos en meses, el último día del que disponía el Ministerio para resolver era precisamente ese 6 de noviembre de 2025, resultando prematura la reclamación interpuesta.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación presentada, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.