El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Fuenlabrada los listados de aprobados de las oposiciones de 2009 y 2010 para consultar sus notas. Tras no recibir respuesta satisfactoria, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n a tr谩mite porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n RT 0450/2020
ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de junio de 2020 la siguiente informaci贸n:
"El viernes 12 de Junio me presente en el ayuntamiento de Fuenlabrada para poder obtener la lista de aprobados de las oposiciones que realic茅 en las convocatorias de 31 plazas de operario de limpieza y viaria (O.P.E. 2009) y 11 plazas de conserje (O.E.P. 2009 y O.E.P. 2010), para ver las notas obtenidas pero solamente aparecen las bolsas en vigor referentes a esas convocatorias, no aparecen los listados que revisaba de vez en cuando. Mi petici贸n se dirige a obtener dichos listados ya que form茅 parte de dichos procesos selectivos y tengo derecho a ello, adem谩s de poder seguir vi茅ndolas en la web como se pod铆a hacer antes, son unos datos que no solo los interesados deber铆an de conocer, sino todos los ciudadanos en aras de unas pol铆ticas trasparentes y fiables. Envi茅 el d铆a 12 de Junio tambi茅n un correo a [email protected] con esta misma petici贸n siguiendo las recomendaciones del mostrador de informaci贸n de este ayuntamiento, a la cual no obtuve respuesta. Ruego que se me facilite dichas informaci贸n.".
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante present贸, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente a la Secretar铆a General del Ayuntamiento de Fuenlabrada, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resoluci贸n no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.
La v铆a del acceso a la informaci贸n contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administraci贸n, configur谩ndose tal v铆a de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer c贸mo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos p煤blicos o bajo qu茅 criterios act煤an nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables p煤blicos, seg煤n se proclama en el pre谩mbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos p煤blicos que les permita formar una opini贸n y participar en el juego pol铆tico a trav茅s de su intervenci贸n en los procesos electorales.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamaci贸n presentada, se debe hacer una consideraci贸n de car谩cter formal, puesto que su aplicaci贸n determinar铆a la inadmisi贸n a tr谩mite de la reclamaci贸n. En este sentido, el apartado primero de la disposici贸n adicional primera de la LTAIBG establece: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicaci贸n de esta disposici贸n es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitaci贸n, que el solicitante tenga la condici贸n de interesado en el mismo y que la informaci贸n que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicaci贸n de la LTAIBG y la aplicaci贸n de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita informaci贸n. Ello implicar铆a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podr铆a conocer la reclamaci贸n.
5. En este caso, tal y como consta en la documentaci贸n aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesado en el procedimiento, tal y como 茅l mismo indica y as铆 se refleja en la documentaci贸n remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, ostenta la condici贸n de interesado en dicho procedimiento.
Por lo que respecta al estado de tramitaci贸n del procedimiento, al tratarse de unas bolsas de trabajo de conserjes y operarios de limpieza viaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se comprueba que ambas, desde su creaci贸n en 2015, han sido objeto de sucesivas ampliaciones anuales, con sus correspondientes resoluciones de ampliaci贸n firmadas por el Alcalde. El tercer requisito para la aplicaci贸n de la disposici贸n adicional primera de la LTAIBG tambi茅n concurre en la medida en que la informaci贸n que se solicita es documentaci贸n referida a la composici贸n de las bolsas de trabajo. Esta informaci贸n forma parte del expediente del procedimiento.
As铆 pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que 茅ste no ha finalizado en el momento de solicitar la informaci贸n y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusi贸n es que no cabe la aplicaci贸n de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento. Entendemos que los argumentos esgrimidos por el reclamante, deben ser analizados por el 贸rgano competente para la gesti贸n del desarrollo del mencionado proceso que, en su caso, deber谩 aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto proporcionando al interesado una v铆a de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentaci贸n de una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG. Por todo lo anterior, la presente reclamaci贸n debe ser inadmitida a tr谩mite.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentaci贸n solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la v铆a de reclamaci贸n ante este Consejo. As铆, en virtud del art铆culo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci贸n de los procedimientos en los que tengan la condici贸n de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administraci贸n no dicte ni notifique resoluci贸n expresa en plazo; el 贸rgano competente para su instrucci贸n, en su caso, y resoluci贸n; y los actos de tr谩mite dictados. Asimismo, tambi茅n tendr谩n derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la reclamaci贸n presentada, por concurrir las condiciones para aplicar la Disposici贸n adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.