Inadmitida 02/11/2016 · 35 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información sobre productividad y lucha contra el fraude fiscal

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre el programa de productividad de la Agencia Tributaria de Sevilla y datos internos sobre la lucha contra el fraude fiscal. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra resoluciones de administraciones de Comunidades Autónomas y entidades locales si estas han atribuido dicha competencia a un órgano específico.
2 La Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía atribuye la competencia de resolución de reclamaciones al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
3 De acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, el CTBG no puede conocer de actos de la Administración andaluza.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0189/2016 presentada mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de 28 de septiembre de 2016, y con fecha de registro de entrada en este Consejo el posterior 30 de septiembre, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, ante la falta de respuesta de una solicitud de información planteada por el ahora reclamante ante el Ayuntamiento de Sevilla.
  2. El objeto de la mencionada solicitud se refería al acceso al programa de productividad por objetivos de la Agencia Tributaria de Sevilla de los últimos cuatro años, además se solicita información de carácter interno de este organismo que afecta a objetivos en relación con la lucha contra el fraude fiscal, prioridades en materia de gestión tributaria y sancionadora.

Transcurrido el plazo de un mes del que dispone la administración para contestar previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin haber recibido contestación expresa, entiende desestimada su solicitud y, en consecuencia, presenta el pasado 28 de septiembre de 2016, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. El día 30 de septiembre de 2016, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por el reclamante advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente, se le comunicaba que en el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía ese órgano se trataba del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, según se desprende del artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, facilitándole, asimismo, los datos postales y una dirección de correo electrónico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

3. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía crea en su artículo 43 el denominado Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la citada Comunidad Autónoma. De acuerdo con el artículo 48.1.b) de la mencionada Ley 1/2014, de 24 de junio, corresponde a la Dirección del Consejo conocer de la “resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica”.

De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Andaluza y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

  • Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
    C/ Barcelona 4-6
    41071- Sevilla

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.