Desestimada 16/05/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a expediente remitido a la Fiscalía sobre la Urbanización Sierra del Tajuña

Varios ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Ámbito copia del expediente remitido a la Fiscalía sobre la Urbanización Sierra del Tajuña. Ante la falta de respuesta, presentaron reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a la existencia de un procedimiento penal abierto y la advertencia judicial de no entregar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un procedimiento penal abierto requiere ponderar los límites de acceso a la información pública, como la protección de datos o la tutela judicial efectiva.
2 El Consejo considera que la preeminencia del orden jurisdiccional penal obliga a que las reclamaciones administrativas decaigan hasta que se resuelva el proceso judicial en curso.
3 Se ha advertido expresamente por parte del tribunal instructor sobre la improcedencia de entregar el expediente por encontrarse en fase de investigación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0137/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, diversas personas solicitaron al Ayuntamiento de Ambite el 8 de enero de 2019 la siguiente información:

"...información y copia del expediente, remitido a la Fiscalía por esa alcaldía relacionado con la Urbanización Sierra del Tajuña. Igualmente le solicitamos que nos informe de los escritos remitidos por la Fiscalía, en el caso de que existan, a ese Ayuntamiento relacionados con este tema".

2. Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento, los interesados presentaron, con fecha 18 de febrero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Ambite, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 26 de febrero de 2019 se recibe escrito de alegaciones por parte de la secretaría del ayuntamiento en el que se señala lo siguiente:

"En relación a su requerimiento de su referencia RT 0137/2019 de 21 de febrero relativo al expediente remitido a la Fiscalía por este Ayuntamiento en relación a la Urbanización Sierra de Tajuña, procedo a comunicarle que podría existir también una causa de abstención o recusación de la Sra. Presidenta de la Urbanización, ya que existe un interés directo en el asunto. Respecto al expediente enviado a la Fiscalía, existe un procedimiento penal abierto "Diligencias de Investigación 89/2018" y yo misma estuve declarando el pasado día 26 de noviembre de 2018, y ya me fue advertido que no entregásemos el expediente puesto que se encuentra en investigación".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, desde el ayuntamiento de Ambite se ha indicado la existencia de procedimiento penal abierto en relación con la información objeto de la solicitud de derecho de acceso, que debe ser necesariamente tenida en cuenta a la hora de determinar la procedencia o no, del derecho reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG. Este Consejo no dispone de información acerca del contenido exacto de la documentación remitida por el ayuntamiento a la Fiscalía, si bien resulta muy posible que en ella se puedan incluir cuestiones que afectan a la protección de datos de carácter personal, a la investigación de ilícitos penales o que puedan perjudicar la tutela judicial efectiva. Todas estas cuestiones aparecen recogidas entre los límites que la LTAIBG establece en sus artículos 14 y 15, que deben ser ponderados a la hora de conceder o no el derecho de acceso a la información pública. A estas consideraciones, debe sumarse el hecho de que, según afirma la secretaria del ayuntamiento de Ambite, el tribunal que debe conocer del procedimiento penal ha advertido en contra de entregar el expediente objeto de la reclamación. A mayor abundamiento conviene destacar que nuestra legislación otorga preferencia al orden jurisdiccional penal frente a otros órdenes, como el administrativo, por ejemplo en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial:
    “.. la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.
    Esa preeminencia del orden jurisdiccional penal lleva, en opinión de este Consejo, a que procedimientos administrativos, como la presentación de una solicitud de información y la correspondiente resolución de una reclamación sobre ella, deban decaer a la hora de ser estimados o tenidos en cuenta hasta que no se resuelva un procedimiento judicial penal que se encuentre en curso, como sucede en el supuesto de esta reclamación. Todo ello sin perjuicio del hecho de que existen bienes jurídicos protegidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG que pueden verse perjudicados si se decreta el acceso a la documentación requerida por los interesados. A la vista de todo lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por y el resto de reclamantes, por entender que concurren límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.