Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el listado de compras de productos farmacéuticos de tres hospitales (2016-2018). La administración denegó el acceso alegando que requería una reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la solicitud era concreta y no justificaba la causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0157/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de enero de 2019 la siguiente información:
“Solicito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- y tal y como se indica en el Preámbulo II de la LTAIBG, con el objeto del uso de la información como "instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos", la siguiente información: Información y envío, en un formato preferiblemente editable excel, csv, txt, el listado total de las compras de “Productos Farmacéuticos” realizadas por los Hospitales: Complejo Universitario La Paz, Hospital Universitario 12 De Octubre, Complejo Universitario Clínico San Carlos, durante los años 2016, 2017 y 2018 detallando las unidades compradas por cada referencia/medicamento y el importe abonado por cada una de esas referencias con cargo al presupuesto público. Solicitamos la información del total de compras efectuadas, incluyendo tanto aquellas compras de medicamentos realizadas mediante los correspondientes contratos o convenios, por medio de procedimientos abiertos con publicidad y concurrencia, como aquellas compras efectuadas de forma directa, debido a la adquisición de productos en régimen de exclusividad o por cualquier otra circunstancia, de tal forma que la información enviada contemple el total de gasto en la sección correspondiente del Capítulo II del presupuesto de los citados centros hospitalarios”.
2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 25 de febrero de 2019 de la Consejería de Sanidad, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 27 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de marzo se reciben las alegaciones que indican que:
Segundo
“En fecha 25 de febrero de 2019, la Dirección General de Gestión Económico-Financiera del Servicio Madrileño de Salud, dictó resolución contestando a la referida solicitud en la que se resolvía:
“Denegar la solicitud del listado total de las compras de Productos Farmacéuticos realizadas por los Hospitales: Complejo Universitario La Paz, Hospital Universitario 12 De Octubre, Complejo Universitario Clínico San Carlos, durante los años 2016, 2017 y 2018, detallando las unidades compradas por cada referencia/medicamento y el importe abonado por cada una de esas referencias con cargo al presupuesto público, dado que la información solicitada requiere una acción previa de reelaboración que, dado la carga de trabajo de los Centros hospitalarios, es imposible realizar. No obstante lo anterior, se le informa que la Publicación de la información sobre los procedimientos de contratación se puede encontrar en el Portal de la contratación Pública de la Comunidad de Madrid... En concreto, el Portal de la Contratación Pública publica el perfil de contratante de todos los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid. El Portal, que constituye la plataforma de contratación regional, ofrece además la normativa, informes, recomendaciones, modelos de documentos, publicaciones divulgativas, servicios de consulta y otra información de interés para las empresas licitadoras y contratistas y para el personal del sector público autonómico que participa en los procedimientos de contratación. El perfil de contratante está constituido por la información sobre la actividad contractual de los órganos de contratación, como los anuncios de información previa, las convocatorias de contratos públicos y la documentación relativa a las mismas, la adjudicación y formalización de los contratos, o los puntos de contacto y medios de comunicación para relacionarse con ellos. La información sobre las convocatorias de contratos y sus resultados se publica asimismo, desde el 2 de junio de 2017, en la Plataforma de Contratación del Sector Público, puesto que el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid está interconectado con dicha plataforma, donde se incluye la de otras Administraciones y entidades públicas. En el perfil de contratante se incluye la siguiente información:”
- La relativa a los anuncios previos de los contratos programados.
- La correspondiente a las convocatorias de contratos anunciadas a licitación, incluida la posibilidad de consultar y descargar los pliegos de condiciones. De cada convocatoria se hace un seguimiento hasta la adjudicación y formalización del contrato, publicándose asimismo las actas de las Mesas de contratación (desde el 27 de octubre de 2016). También se publican las modificaciones y las prórrogas de cada contrato aprobadas a partir del 1 de julio de 2015, conforme se van produciendo.
- La información referente a los contratos adjudicados por procedimientos sin publicidad.
- La relativa a la tramitación de los procedimientos se publica en el tablón de anuncios electrónico.
- Los contratos menores adjudicados a partir de 1 de julio de 2015. Estos contratos se publican trimestralmente.
Tercero
Una vez analizada la solicitud, se comprobó que la información solicitada se encontraba incluida en la causa de inadmisión recogida en el apartado c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, pues la misma era relativa a información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración.
Esta Dirección General estima que nos encontramos ante un supuesto en el que la solicitud no es más que una petición “a la carta” o “a demanda”, en la medida que requiere un trabajo completo de elaboración ad hoc por parte de la Administración para satisfacer los intereses del solicitante.
La ingente carga administrativa a la que tienen que hacer frente los escasos recursos humanos de los que disponen los centros hospitalarios no permite que éstos sean empleados en el tratamiento de una información que ya figura publicada en el Portal de Transparencia, con la finalidad de que los ciudadanos solicitantes se ahorren trabajo de análisis de la que tienen a su disposición. De no ser así, se estarían empleando los escasos recursos públicos hospitalarios para el provecho personal de ciudadanos que, con un loable interés investigador, periodístico o político, ya disponen de la información solicitada, pues la Administración ya la ha hecho pública en el Portal de Transparencia, y lo que quieren es ahorrarse el trabajo de análisis y elaboración de la misma para sus fines.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.- A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información solicitada por la interesada se circunscribe a materia contractual, de las previstas en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria". La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a las sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica consiste en facilitar la información de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el presente caso se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no ha aportado la información solicitada, amparándose en la causa de inadmisión del artículo 18.1c) de la LTAIBG.
- Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-. Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:
"(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."- En este sentido, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid motiva la aplicación de la referida causa de inadmisión en el propio volumen de información solicitado. No alega, por tanto, motivos de naturaleza técnica, como pudiera ser la propia heterogeneidad de los formatos y sistemas operativos de almacenaje de la información, cada uno de ellos con distintas versiones y niveles de concreción y desagregación distintos, o derivados de una pluralidad de fuentes de producción de la información. Por el contrario, justifica la aplicación de la causa de inadmisión al supuesto en el propio volumen de datos solicitados y se remite directamente al Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, conceptos o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14. No obstante, sí puede tenerse en cuenta esta circunstancia cuando el elevado volumen de la información objeto de solicitud, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la información solicitada así como los medios disponibles, dificulte o haga materialmente imposible el acceso solicitado. En el presente supuesto -al igual que en la anterior reclamación con número de expediente RT/0475/2017, con idéntico objeto que el actual-, la solicitud restringe el ámbito objetivo, subjetivo y temporal de la información a proporcionar por la Administración, limitándola a aquellas compras, referidas exclusivamente a productos farmacéuticos, del Complejo Universitario La Paz, Hospital Universitario 12 De Octubre y el Complejo Universitario Clínico San Carlos, durante los años 2016, 2017 y 2018. A la luz de las concretas circunstancias, este Consejo no considera acreditada la concurrencia de la referida causa de inadmisión alegada por la Administración. En consecuencia, procede estimar la presente solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de treinta días hábiles, traslade a la interesada el listado total de las compras de “Productos Farmacéuticos” realizadas por los siguientes hospitales: Complejo Universitario La Paz, Hospital Universitario 12 De Octubre, Complejo Universitario Clínico San Carlos, durante los años 2016, 2017 y 2018 detallando las unidades compradas por cada referencia/medicamento y el importe abonado por cada una de esas referencias con cargo al presupuesto público.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ANTECEDENTES
1. En fecha 27 de mayo de 2019, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución por la que resolvía la reclamación interpuesta por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Se advierte la existencia de un error material en el texto de la resolución referida en los términos en que a continuación se indica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
"las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".2. Sentado lo anterior, la rectificación o subsanación de errores materiales a que hace referencia el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha sido definida por el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos, como aquel "procedimiento excepcional de modificación de los actos administrativos, que, por su naturaleza excepcional, ha de ser utilizado para los casos expresamente previstos" (véanse, entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 1996).
Por su parte, la jurisprudencia viene exigiendo de manera constante la concurrencia de una serie de requisitos para proceder a la rectificación de dichos errores (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, de 18 de junio de 2001 y de 11 de diciembre de 1993), los cuales se resumen a continuación:
- Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
- Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos de expediente administrativo en el que se advierte.
- Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
- Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
- Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).
- Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.
- Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
3. A la luz de lo anterior, cabe advertir la existencia de un error material en la Resolución dictada por este Consejo en fecha 27 de mayo de 2019 y que se refiere a la identificación de la reclamante en el apartado "III. RESOLUCIÓN".
Al no suponer el reconocimiento de este error material, ni una revisión de oficio del fondo de la Resolución dictada, ni una alteración sustancial de la misma ni conllevar modificación alguna de su contenido dispositivo, sustantivo y/o resolutorio, procede realizar la corrección del referido error material.
4. Por todo cuanto antecede, esta Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resuelve rectificar el error material anteriormente referido, realizando la siguiente modificación:
- En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde se indica "PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por", debe constar "PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RECTIFICAR el error material advertido en la Resolución dictada en el Expediente RT/0157/2019, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.