La reclamante solicitó acceso al expediente de un contrato de concesión de mobiliario urbano al Ayuntamiento de Móstoles. La administración alegó que la información ya había sido facilitada y que las solicitudes eran repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que no se había entregado el expediente completo y la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación número RT/0138/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Los hechos que han dado lugar a la presente Reclamación pueden sistematizarse de la manera siguiente.
- Por escrito registrado en el Ayuntamiento de Móstoles -Madrid- el 26 de octubre, la ahora reclamante solicitó información con relación al concurso público para la concesión de la gestión del diseño, suministro, instalación, mantenimiento, conservación y explotación del mobiliario urbano en el municipio de Móstoles. Mediante Oficio del responsable de contratación de la indicada Corporación local de 15 de diciembre de 2016, se traslada a la interesada que dicho contrato se formalizó el 21 de marzo de 2001 por un canon de 6.010,12 €, siendo el plazo de concesión de veinte años desde la firma del contrato.
- Con posterioridad, a través de un escrito registrado en el Ayuntamiento de Móstoles el 3 de enero de 2017, la ahora reclamante solicita la siguiente información con relación al contrato de referencia:
La identidad del sujeto con el que se suscribe el citado contrato de concesión y el lugar donde se puede acceder a su publicación; así como la concreción del contenido de la licitación y, específicamente, la determinación del concepto de mobiliario público y su alcance en el presente caso.
Transcurrido el plazo contemplado en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG- sin haber recibido contestación a su solicitud, la ahora reclamante la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 27 de abril de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Mediante escrito de 28 de abril de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de esta Institución, se dio traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Móstoles a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Por escrito registrado en esta Institución el 27 de mayo de 2017, se trasladan las alegaciones que formula el Ayuntamiento de referencia, pudiendo sistematizarse su contenido como sigue:
- El 22 de julio de 2016 la ahora reclamante presentó un escrito en el que solicitaba información referente a la “publicación” de la adjudicación de contrato de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, para la gestión del diseño, suministro, instalación, mantenimiento, conservación y explotación del mobiliario urbano en el Municipio de Móstoles. Este contrato fue adjudicado, por acuerdo plenario de 30 de enero de 2002 a la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.A., por un periodo de veinte años, formalizándose el 21 de marzo de 2002. Esta información fue facilitada telefónicamente a la ahora reclamante el 29 de julio de 2016.
- El 3 de agosto de 2016 remite un segundo escrito en el que se confirmaba la llamada telefónica y se venía a insistir en su petición original, en lo que a la información sobre la publicación de la adjudicación y el propio contrato se refiere, a recibir por escrito.
- El 26 de octubre de 2016 se remite un tercer escrito en términos análogos a los dos anteriores.
- Consultados los antecedentes obrantes en el Departamento de Contratación aparece constancia de la publicación del anuncio de licitación en el BOE nº 181, de 30 de julio de 2001, según lo previsto en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por real decreto 2/2000, de 16 de junio, sin que pueda afirmarse lo mismo respecto de la publicidad de la adjudicación. En lo que hace a la publicidad en el perfil del Contratante del Ayuntamiento, decir que en el momento de la licitación no se contaba en este Ayuntamiento con tal medio de publicidad de las licitaciones, además de que la obligatoriedad de publicación por dicha vía no estaba contemplada en la normativa de aplicación.
- El 13 de diciembre de 2016 se remitió a la interesada escrito en el que se le informaba tanto de la formalización del contrato y el plazo de ejecución del mismo, como del importe de adjudicación, datos que, en definitiva, vendrían a completar la información facilitada hasta ese momento.
- El 3 de enero se recibió un nuevo escrito de la ahora reclamante, actuando en nombre y representación de una entidad mercantil –PUBLIVYCO, S.L- con la misma petición que en los escritos anteriores.
- Respecto de la información solicitada en los tres primeros escritos reseñados, por parte de esta Corporación se entendió debidamente cumplimentada con los datos trasladados tanto telefónicamente como por escrito. Respecto de la información solicitada en el escrito de la mercantil, adolece de una total falta de concreción que, conlleva a que no se pueda facilitar más información que la trasladada hasta el momento.
- De acuerdo con todo lo expuesto, ha de entenderse que las solicitudes de acceso a la información presentadas estarían, el menos en el límite de considerarse abusivas en cuanto pudieran subsumirse en alguno de los supuestos recogidos en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por tratarse de peticiones repetitivas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
La administración municipal ha considerado en sus alegaciones que esta Reclamación ha de inadmitirse por cuanto concurriría la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. Esto es, estaríamos en presencia de una solicitud manifiestamente repetitiva, invocando en apoyo de esta decisión el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El fundamento en el que la administración municipal hace descansar tal apreciación consistiría en que, según se recoge en los antecedentes sumariamente reseñados más arriba, el propio Ayuntamiento ha dado ya respuesta a las solicitudes de acceso a la información planteadas el 22 de julio, el 3 de agosto y el 26 de octubre de 2016 y el 3 de enero de 2017 por medio de la conversación telefónica mantenida el 29 de julio de 2016, por la que se daba contestación a la previa solicitud formulada el 22 de julio de 2016, y a través del escrito de 13 de diciembre de 2016 en el que se informaba de la formalización del contrato, plazo de adjudicación e importe de adjudicación.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que el Ayuntamiento ha trasladado a la ahora reclamante determinada información sobre el Contrato de concesión del servicio para el diseño, suministro, instalación, mantenimiento, conservación y explotación de mobiliario urbano y el servicio de la nueva instalación de señalización vertical, horizontal y balizamiento en el término municipal -empresa adjudicataria, fecha de adjudicación, plazo de concesión, fecha de formalización, importe de adjudicación- lo cierto es que no ha atendido a la solicitud de acceso a la información en todo su contenido y extensión.
En efecto, si atendemos al tenor literal de las solicitudes de acceso a la información planteadas por la ahora reclamante desde julio de 2016 hasta enero de 2017, al margen de la cuestión relacionada con conocer el lugar de publicación del contrato, su objeto consiste en obtener "los términos del contrato" (solicitud de 22 de julio de 2016), "recibir la información por escrito de dicha adjudicación. Ver el contrato ya que es un documento público" (solicitud de 3 de agosto de 2016 y de 26 de octubre de 2016) o, finalmente, conocer "la concreción de la licitación y, específicamente, la determinación del concepto de mobiliario público y su alcance en el presente caso" (solicitud de 3 de enero 2017). Esto es, en suma, la ahora reclamante pretende tener acceso al expediente administrativo elaborado con ocasión de la celebración del contrato de referencia -documento en el que figura la información a la que alude en sus solicitudes-, pretensión que, según se desprende de los datos obrantes en el expediente, no ha sido satisfecha por la administración municipal.
Recordemos, a estos efectos, que en el momento de celebrarse el contrato objeto de esta Resolución, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, enumeraba en su artículo 11.2.f) entre los requisitos indispensables para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se dispusiera otra cosa en la propia Ley, el relativo a la tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto. Añadiendo su artículo 13 que el objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.
4.
En atención a todo lo expuesto hasta ahora, caben formular las siguientes consideraciones:
Por una parte, no puede apreciarse la existencia de la causa de inadmisión invocada por cuanto no concurre el presupuesto de hecho que motivaría su apreciación por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esto es, y atendiendo al tenor literal del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, no existe coincidencia en la solicitud de 3 de enero de 2017 cuya falta de contestación motiva esta reclamación "con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18"; no coincide con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes en las que "se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos" por la sencilla razón de que no se ha facilitado esa información del expediente del contrato de referencia; y, finalmente no concurre ninguno de los presupuestos de hecho adicionales mencionados en el reiterado CRITERIO INTERPRETATIVO, es decir, que "el solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante", que "coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación" y no se trata de un supuesto "de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información".
Por otra parte, no cabe duda alguna que la información relativa al contrato de referencia se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG por cuanto en ella concurren los dos presupuestos de hecho para caracterizarla como tal, según se desprende de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la administración local por el vigente ordenamiento jurídico -artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local-. Y, en segundo lugar, se trata de información -expediente de contratación- que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG –artículo 2.1.a)-.
En definitiva, procede estimar la reclamación y, en consecuencia, la administración municipal ha de trasladar la información relativa al expediente completo de contratación del contrato de referencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.- ESTIMAR la Reclamación presentada por
SEGUNDO.- DECLARAR el derecho de acceso a la información de en los términos del Fundamento Jurídico 4 de esta Resolución, debiendo la Corporación municipal facilitarle la información pretendida en el plazo de un mes y, asimismo, trasladar a este Consejo copia del cumplimiento de la misma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.