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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 72/2025
Fecha Firma: 09/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0819 Fecha: 09/07/2025
Palabras clave: alquileres, uso, tarifas, criterios; artículos 14.1 h), 18.1.e) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre
de 2024 el reclamante solicitó a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P., al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre los
arrendamientos de espacios suscritos a lo largo de 2024:
«- Si quien lo alquiló era una persona física o jurídica y en caso de que fuera jurídica
el nombre, espacio que alquiló, fecha o periodo en el que lo alquiló, precio que pagó
por el alquiler, en caso de que se le haya realizado algún descuento solicito que se
me indique cuál y por qué, si el Teatro Real puso algo más que la cesión del espacio
o no y en caso afirmativo qué más facilitó, y para qué se realizó el alquiler (objeto
del alquiler o detalles del evento en cuestión).
-Una copia de los criterios que aplica para estos alquileres el Teatro Real, quién los
tiene que aprobar y de qué forma, cómo se negocian y una copia de las tarifas que
se aplican.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 27 de diciembre de 2024, la Fundación responde lo siguiente:
«(…) 1.- Se entiende por información pública, de acuerdo con el art. 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de las Administraciones y entidades
contempladas en el art. 2.1 de la referida Ley, en cuya letra h) se incluyen las
fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de
fundaciones.
El citado derecho de acceso a la información pública puede verse limitado, no
obstante, cuando el mismo suponga alguno de los perjuicios recogidos en el art. 14
de la Ley. A estos efectos, el apartado 1, letra h), limita el acceso a la información
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cuando dicho acceso suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de la entidad a la que se solicita la referida información. La
aplicación de dichos límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias de cada caso concreto,
especialmente la concurrencia de un interés público o privado que justifique el
acceso.
R CTBG
Asimismo, el art. 14 de la Ley, en el apartado 1, letra k) limita el acceso a la
información cuando dicho acceso suponga un perjuicio en base a "la garantía de
la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión".
Y, por último, el art. 18 de la Ley, en el apartado 1 establece que "se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: ... "e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley'.
La concurrencia de estos tres artículos son la base jurídica sobre la que esta
Fundación del Teatro Real considera que no es posible aportar copia del contrato
por cuanto:
• La documentación solicitada incluye datos de carácter personal.
• La entrega de una copia supondría la generación de un daño concreto y definido
por cuanto el Contrato solicitado establece pautas y medidas de actuación entre la
Fundación del Teatro Real y el promotor del evento. La entrega del mismo
supondría revelar la estrategia comercial y económica llevada a cabo en ese
contrato, lo que supondría un importante perjuicio económico y competitivo de la
Fundación del Teatro Real en el marco de las acciones de realización de eventos.
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• La pérdida de la capacidad competitiva de la Fundación en materia de eventos
supondría un grave perjuicio económico hacia su modelo de sostenibilidad y
supervivencia económica.
• El Teatro Real no es una Administración ni un Organismo Público, sino una
entidad privada adscrita al sector público, y como tal, desarrolla una actividad
artística y una programación de especial relevancia internacional, que la ha
convertido en la primera institución musical de España y una de las diez
instituciones culturales de mayor prestigio y relevancia a nivel europeo e
internacional.
Si el Teatro Real se ve obligado a difundir un contrato como este, los promotores
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de eventos dejarían de realizar sus actividades en el Teatro Real ya que, entre
los aspectos que más valoran, es la confidencialidad de sus acuerdos.
• La naturaleza jurídica de la Fundación del Teatro Real es la de una
FUNDACIÓN PRIVADA. Por ese motivo no debe confundirse, la consideración de
fundación perteneciente o adscrita al sector público con la consideración de
entidad sometida a derecho público, por cuanto la pertenencia o adscripción al
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sector público no impide ni es incompatible, en modo alguno, con la naturaleza
jurídica privada de toda Fundación. En conclusión, deben establecerse las cautelas
propias a la hora de revelar información sobre la operativa económica y comercial
de la Fundación la cual se encuentra en una situación competitiva.
• La denegación al acceso a la documentación se hace tras un análisis en atención
al caso concreto, habiendo comprobado que no existe un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público), más allá de la información que
públicamente se conoce.
Por todo ello, en virtud de todo lo alegado, esta Fundación del Teatro Real, en
atención a las causas y motivos afirmados anteriormente, fundamenta su posición
desestimatoria del acceso a la información reclamada.»
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«(…) El Teatro Real ha denegado mi petición alegando el perjuicio para los intereses
económicos y comerciales, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido
en procesos de toma de decisión e inadmite la petición por abusiva. No ha lugar a
ambos argumentos. Si la solicitud debe ser inadmitida no se analiza la conveniencia
de entregar o no lo solicitado según los límites establecidos en la ley. De todos
modos, el Teatro Real no argumenta nada para considerar la petición como
abusiva. Por tanto, debido a la falta de argumentación para aplicar esa causa de
inadmisión, al evidente interés público de la información solicitada para fiscalizar la
labor de una fundación pública y a que lo pedido entronca totalmente con los fines
de la LTAIBG, no se debe tener en cuenta lo que alega la fundación en cuanto a la
inadmisión de mi solicitud. La Fundación sí da argumentos para la denegación de
mi petición en base a los límites que ha alegado (incluso mezclando con otros
argumentos como la protección de datos personales).
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Por un lado, alega el Teatro Real que no puede entregar lo solicitado porque
contendría datos personales. No es cierto, mi petición solo pide el nombre de las
personas que alquilan los espacios en el caso de las personas jurídicas. Sobre las
personas jurídicas no cabe la aplicación de datos personales. También alega el
Teatro Real que publicar lo solicitado les supondría un grave perjuicio económico,
pero no detalla por qué. Habla después de la confidencialidad de un contrato en
R CTBG
concreto, pero mi petición no pide copias de contratos en sí, sino los datos de
alquiler de espacios. Por tanto, el Teatro Real no está justificando realmente hasta
qué punto se daría ese perjuicio y el límite debe pasar por encima del interés público
de lo solicitado. Cabe mencionar también que como ellos mismos indican en la
resolución son "la primera institución musical de España", y, por tanto, es necesario
que como tal rinda cuentas ante la ciudadanía. También menciona el Teatro Real
que su naturaleza es de "fundación privada". No es cierto, se trata de una fundación
del sector público, cuyo patronato está formado por la Comunidad de Madrid y el
Ministerio de Cultura, entre otros. Por tanto, es de total aplicación a la misma la
LTAIBG igual que a cualquier otra institución o empresa pública. Igual que RTVE
debe hacer públicos sus contratos y rendir cuentas sobre sus ingresos y gastos, lo
mismo debe aplicar en el caso del Teatro Real. Por todo ello, debe prevalecer el
interés público de lo solicitado sobre lo alegado por el Teatro Real, que, además,
tampoco ha argumentado nada en concreto para defender que lo solicitado no se
debe entregar por el límite de la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión.
Recordar que además de los datos de alquileres, mi petición también solicitaba
"una copia de los criterios que aplica para estos alquileres el Teatro Real, quién los
tiene que aprobar y de qué forma, cómo se negocian y una copia de las tarifas que
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se aplican". El Teatro Real no ha argumentado nada en concreto sobre ese punto y
esa información, al igual que la anterior, es de evidente interés público para poder
fiscalizar cómo actúa en este sentido el Teatro Real.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación de forma completa y se inste a la
fundación a entregarme lo que había solicitado. (…).»
4. Con fecha 14 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Fundación
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…) 2.- En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con el Criterio interpretativo
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del CTBG, de 24 de junio de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho
de acceso a la información (CI/002/2015), se establece un proceso en el que se
analiza “si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal”. No cabe duda de que en tanto en el contrato se
contienen datos personales, tanto de las personas físicas que lo firman, como de
las instituciones a las que estas representan.
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En el párrafo 5 del apartado II del Criterio establece que “la invocación de motivos
de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés racional y legítimo”. Es por ello que el Criterio
establece la necesidad de llevar a cabo un test del daño y que este sea concreto,
definido y evaluable.
Que el daño es concreto y definido lo es en cuanto que el Contrato solicitado
establece pautas y medidas de actuación entre la Fundación del Teatro Real y el
promotor del evento y que, revelar la estrategia comercial y económica llevada a
cabo en ese contrato, no sólo supone situar a la Fundación en desventaja frente al
resto de competidores, sino posicionar en mejor situación a aquellos que con la
divulgación de este documento, mejorarían su posición en el sector ya que, de esos
terceros no se conocerá su estrategia comercial y económica y sí del Teatro Real.
Ello sin duda se traduciría, de un modo automático, en un importante perjuicio
económico y competitivo de la Fundación del Teatro Real en el marco de las
acciones de realización de eventos ya que los promotores de los mismos, si vieran
amenazada su confidencialidad de los acuerdos, no realizarían los eventos que
atañen a sus entidades en el edificio del Teatro Real, y del Real Teatro de Retiro.
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Tal es así que uno de los aspectos fundamentales de estos contratos es el deber de
confidencialidad de ambas partes a fin de preservar, no sólo la estrategia comercial
del Teatro Real, sino también de los propios promotores.
Si los promotores de los eventos advirtieran que los términos que se pactan de los
mismos se publican, dejarían de concertar los mismos en las instalaciones de la
Fundación del Teatro Real F.S.P.
Así, además de las importantes pérdidas económicas para el Teatro Real que
supondría la divulgación pública del contenido que forma parte intrínseca de la
estrategia económica y artística, dicha divulgación de esta información supondría
una clara ventaja competitiva en favor de aquellas entidades que, por su condición
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de entes privados, no difunden la información estratégica que define su actividad,
quedando por tanto en una posición de mayor relevancia que el Teatro Real.
No existe duda, por tanto, en que si el Teatro Real difunde el contenido del contrato,
se vería abocada a un estrepitoso fracaso en su labor comercial de cesión de
espacios para eventos ajenos, con consecuencias económicas incalculables que
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dificultarían de un modo severo la sostenibilidad y supervivencia de esta Fundación.
La naturaleza jurídica privada del Teatro Real, y la estrategia en materia de
realización de eventos por promotores externos, no deben verse, en modo alguno,
afectados por la mera aplicación del derecho de acceso de forma automática
únicamente por su pertenencia orgánica al sector público fundacional del Estado.
El Teatro Real no es una Administración ni un Organismo Público, sino una entidad
privada adscrita al sector público, y como tal, desarrolla una actividad artística y
una programación de especial relevancia internacional, que la ha convertido en la
primera institución musical de España y una de las diez instituciones culturales de
mayor prestigio y relevancia a nivel europeo e internacional.
El desarrollo de su actividad artística, especialmente en el ámbito de la ópera y las
artes coreográficas, es fruto de un ambicioso proyecto estratégico y de alianzas; la
búsqueda de vías de financiación para alcanzar un modelo sostenible hace
necesario el desarrollo de toda una estrategia y negocio en materia de eventos que
es vital para la viabilidad económica.
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Si el Teatro Real se ve obligado a difundir un contrato como este, los promotores de
eventos dejarían de realizar sus actividades en el Teatro Real ya que, entre los
aspectos que más valoran, es la confidencialidad de sus acuerdos.
En base a ello cabría afirmar, que la publicación abierta de un contrato, con un
promotor para la cesión de un espacio supondría dar a conocer las líneas de trabajo
que, de forma estrictamente confidencial, está desarrollando el Teatro Real y las
entidades con las que suscribe estos contratos.
Tras dicha eventual difusión de información, no solo se pondría públicamente de
manifiesto cuál es la estrategia en la gestión de los espacios del Teatro Real, sino
que pondría en serio peligro la propia realización efectiva de dicho negocio, por
cuanto los promotores de eventos no confiarían en que sus acuerdos respetarían la
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confidencialidad suscrita por contrato, de tal modo que conllevaría una automática
cancelación o no suscripción de nuevos contratos, entre otros- en beneficio de otras
entidades que, tanto públicas (que no aplican o no se ven afectadas por normativa
de transparencia) como privadas, nacionales o internacionales, que podrían
adelantarse a la estrategia diseñada por el Teatro Real, provocando el fracaso de
ésta y la cancelación de múltiples contratos artísticos y técnicos que no se podrían
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llevar a cabo debido a que no disponen de la financiación proveniente de los
eventos.
Resulta evidente por tanto que la difusión del contenido de los contratos de eventos
del Teatro Real conllevaría un importante perjuicio económico sobre dicha entidad
–cuyo presupuesto es en el año 2023 ascendió a 75.187.672,00 € anuales- y que
afectarían muy directamente a su propia sostenibilidad y viabilidad futura, ya que
sólo por eventos se recaudaron en 2023, 1.978.402 €.
3.- Estos argumentos dados sobre la concreción, definición y evaluación son
reforzados por el Criterio al afirmar que “ Y del mismo modo que es necesario
realizar un test del daño, también es “necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no
exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Los efectos que derivaría la publicación de toda la estrategia comercial y alianzas
artísticas que definen las programaciones del Teatro Real supondrían una
automática reducción de dichos ingresos de eventos, que suponen actualmente una
parte fundamental del presupuesto general de esta entidad. Esta drástica
reducción económica conllevaría, sin duda, el fracaso estratégico del Teatro Real
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como una de las diez entidades de mayor relevancia internacional en el ámbito de
las artes musicales y coreográficas.
En definitiva, la viabilidad económica de la actividad artística del Teatro Real se
vería comprometida con motivo de la difusión de toda la estrategia de eventos que
se contiene en su documento más sensible, esto es, el contrato.
4.- Por último, en el apartado de conclusiones del Criterio la letra e) establece que “
si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez
hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de
la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido.”
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Pues bien, dicha conclusión y acceso parcial ya estaría atendida por la Fundación
del Teatro Real. Los propios organizadores del evento han publicado el programa
en el que se indica lo siguiente: [se inserta imagen en que se publica el evento que
tendrá lugar, el día y la hora de celebración]
Ahora bien, lo que no es lógico es que desde el Teatro Real se haga un trabajo de
R CTBG
comunicación pública de los actos ajenos a su actividad, haciendo así, un mal uso
de sus recursos. Deben ser los propios promotores los que desarrollen los trabajos
de comunicación.
5.- Continuando con las limitaciones del art. 14 de la Ley, apartado 1, letra h), en el
que se limita el acceso a la información cuando dicho acceso suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales de la entidad a la que se solicita la
referida información, no cabe duda que en el presente caso se estaría produciendo.
La naturaleza jurídica de la Fundación del Teatro Real es la de una FUNDACIÓN
PRIVADA. Por ese motivo no debe confundirse, la consideración de fundación
perteneciente o adscrita al sector público con la consideración de entidad sometida
a derecho público, por cuanto la pertenencia o adscripción al sector público no
impide ni es incompatible, en modo alguno, con la naturaleza jurídica privada de
toda Fundación. En conclusión, deben establecerse las cautelas propias a la hora
de revelar información sobre la operativa económica y comercial de la Fundación la
cual se encuentra en una situación competitiva.
En este sentido, en un procedimiento de reclamación de información a la Fundación,
análogo al que ahora se dirime, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
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núm. 12 mediante sentencia número 135/2020, fallo a favor de la Fundación del
Teatro Real, y entre los argumentos que el juzgado considero fue la de la naturaleza
jurídica de la Fundación, (la negrita es nuestra):
(…)
De conformidad con todo ello, los instrumentos jurídicos suscritos por esta
Fundación del Teatro Real con terceras entidades, cuyo objeto se encuentra
directamente relacionado con la estrategia comercial y económica de esta entidad,
se deben encontrar limitados y excluidos del ámbito de aplicación de la referida Ley
19/2013, de 9 de diciembre, dado que su divulgación y publicación supondría, de
facto, desvelar aspectos estratégicos comerciales y económicos de esta entidad, en
beneficio de terceras entidades competidoras del ámbito económico de actuación
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del Teatro Real.
6.- En línea con lo anterior, la información que públicamente es relevante y que no
afecta ni a la protección de datos, ni a la garantía de confidencialidad, ni al proceso
de toma de decisiones y por supuesto, no supone un perjuicio económico, ya habría
sido revelada. Por lo tanto, estaríamos ante una petición que hay que enmarcar
R CTBG
dentro del artículo 18.1. “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: … “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Se debe
considerar que es causa suficiente para no acceder a solicitar al Teatro Real la
publicación de los contratos por cuanto dicha solicitud es claramente abusiva y no
justificada: abusiva en cuanto a que ya son conocidos los elementos suficientes del
contrato que permiten afirmar que existe un ejercicio de transparencia; y no
justificada por cuanto en ningún momento el reclamante alega qué elementos
considera que no han sido revelados y que considera insuficientes de tal manera
que la Fundación del Teatro Real no habría cumplido con sus deberes de
transparencia de la Ley 19/2013.
Por ese motivo, el Teatro Real considera que con la información contenida en la
información dada por los promotores del evento recogida en la alegación 4, ya se
habría publicado información suficiente como para hacer un juicio de valor al
reclamante de lo que ha supuesto la firma de estos convenios. De lo contrario se
estaría produciendo un desequilibrio entre el deber de información y el de preservar
elementos protegidos por la Ley 19/2013, provocando un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales al tener que revelar la estrategia comercial y
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económica de esta entidad y por supuesto, se vulneraría la cláusula de
confidencialidad contenida en los acuerdos.
7.- Tal y como se ha mencionado anteriormente, el art. 14 de la Ley 19/2013, en el
apartado 1, letra k) limita el acceso a la información cuando dicho acceso suponga
un perjuicio en base a “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión”. Dicha confidencialidad es esencial para garantizar
un buen hacer de los términos pactados en el contrato.
Es necesario que las partes de los contratos salvaguarden constantemente la
confidencialidad así como, de los factores que se toman en consideración sobre la
repercusión que tendrán a la hora de hacer previsiones de ventas, existiendo un
trabajo intelectual y confidencial interno en el diseño, elaboración y
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almacenamiento de esta información que, incluso dentro de la propia Fundación del
Teatro Real, está sometida a un acceso restringido, es decir, no es información
disponible para cualquier empleado. Esta información comercial y estratégica que
sirve para la toma de decisiones, en el seno de la propia Fundación del Teatro Real,
está calificada como sensible y confidencial.
R CTBG
La importancia de los documentos, no se debe tanto a la forma, sino la
trascendencia que tienen en la relación y en la toma de decisiones (…).
Al igual que en la STSJ de 20 de julio de 2018, el reclamante está solicitando
información de un contrato cuyo evento ha tenido lugar recientemente, y por lo
tanto, revelar determinados pormenores, sin duda cabe que afectarán a contratos
vigente y futuros que se firmarán por ambas partes (o terceros interesados en
firmar un contrato de análogas prestaciones con la Fundación).
Respecto a la correcta aplicación de la limitación del derecho al acceso a la
información en base a que esto suponga un perjuicio para los intereses económicos
y comerciales, afirma la sentencia nº 135/2020 que (…)
A tales efectos, es cierto que en este caso desde el Teatro Real no se ha comunicado
en la web por cuanto es un acto ajeno a la actividad del Teatro y en aquella otra
circunstancia, era un acto en el que el Teatro Real participaba como colaborador.
Lo que no es lógico es que desde el Teatro Real se haga un trabajo de comunicación
pública de los actos ajenos a su actividad. En este sentido, el solicitante puede
conocer perfectamente en que consistió el evento desarrollado en el Teatro Real por
cuanto el programa de la cumbre es público tal y como ha quedado demostrado.
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En cuanto a la existencia de intereses superiores que justifiquen el acceso, de la
solicitud trasladada, no se advierte que concurra en el presente caso.
9.- Como continuación de las vías de financiación del Teatro Real, no es menos
cierto, que la Fundación del Teatro Real está financiada con recursos públicos, pero,
tampoco lo es, tal y como afirma el Informe del Tribunal de Cuentas en su Informe
de fiscalización relativa al seguimiento de las principales recomendaciones
incluidas en diversos informes de fiscalización aprobados en el periodo 2013-2016,
sobre entidades del sector público estatal relacionadas con los ámbitos financiero,
regulatorio, de investigación y de la cultura, en el apartado relativo a esta Fundación
del Teatro Real en el que se recogen los resultados económicos del ejercicio 2012,
entre los cuales aparecen los ingresos de las subvenciones, del patrocinio y de las
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ventas. Por lo tanto, no sólo se debe tener en cuenta el deber de transparencia de
una entidad cuya titularidad es pública, sino también los deberes de prudencia
sobre las estrategias comerciales ya que de lo contrario, de las principales fuentes
de ingresos (eventos entre otras) podrían resentirse si se publican las estrategias
comerciales.(…).»
5. El 31 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
R CTBG
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de febrero de 2025
en el que señala:
«(…) Por todo ello, y debido a la importancia de poder fiscalizar los ingresos y la
forma de actuar al recaudar ese dinero de una institución pública como es el Teatro
Real, es de evidente interés público que se tiene que entregar lo solicitado, igual que
se estiman siempre las reclamaciones, por ejemplo, sobre los ingresos de Aena en
sus aparcamientos o sobre el gasto e ingresos de RTVE como empresa pública.
Debe aplicarse lo mismo en este caso.
Más cuando los datos solicitados son evidentemente necesarios para la
fiscalización. La ciudadanía tiene derecho a, por ejemplo, conocer a quién se le
aplican descuentos al alquilar estos espacios y a quién no. Además, conocer
quiénes alquilan los espacios y por qué cantidad de dinero sirve para fiscalizar y no
aplica una especial protección de datos personales como alega el Teatro Real.
Además, las instituciones u organizaciones son personas jurídicas y en su caso ni
siquiera se consideran datos personales a pesar de que el Teatro Real diga lo
contrario. No tiene ningún sentido la argumentación. Es como si no se explicara a
quien se le adjudica un contrato público para no revelar su nombre ya que este es
un dato personal.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre los contratos
de arrendamiento de espacios del Teatro Real suscritos a lo largo del año 2024 con
un determinado desglose: personas físicas o jurídicas (y en este caso, el nombre)
contratantes, fechas/periodos, precios, motivos, criterios aplicados, tarifas…); así
como los criterios para estos alquileres y copia de tarifas que se aplican.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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La Fundación del Teatro Real denegó el acceso a la información en aplicación de los
artículos 14.1 h), 14.1.k) y 18.1.e) LTAIBG, al entender que su divulgación supone un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales, afecta a la garantía de la
confidencialidad y que la solicitud de acceso tiene un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la Ley, respectivamente; subrayando además,
en su resolución y en sus alegaciones, la naturaleza privada de la Fundación.
4. Sentado lo anterior, y con carácter previo, debe recordarse que, con independencia
de lo alegado sobre su naturaleza privada, no existe duda alguna de que la
Fundación del Teatro Real es una fundación del sector público que, en consecuencia,
está sometida a las disposiciones y obligaciones de la LTAIBG en tanto que sujeto
obligado según establece su artículo 2.1.h) en relación con el artículo 128 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Se trata,
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además, de una sujeción que no está limitada a aquellas actividades sujetas a
Derecho Administrativo como en el caso de las corporaciones de derecho público
[artículo 2.1.e) LTAIBG].
La conexión de esta sujeción plena con los elementos que definen la naturaleza de
una información como información pública —que la información cuyo acceso se
pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio
R CTBG
de sus funciones (sin que el legislador haya añadido calificativo alguno sobre el
concreto tipo de funciones que se realizan)— evidencian que lo solicitado en este
caso tiene esa naturaleza, por lo que su acceso tendrá que decidirse con arreglo a lo
preceptuado en la LTAIBG.
5. Realizada la anterior precisión, debe descartarse, en primer lugar, la aplicación de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —carácter abusivo de la
solicitud— al no haberse justificado de forma expresa y detallada la concurrencia de
los elementos que la permiten (pues meramente se cita). Ciertamente, en las
alegaciones ante este Consejo se añade, sobre este particular, que la solicitud de
«publicación de los contratos (…) es claramente abusiva y no justificada: abusiva en
cuanto a que ya son conocidos los elementos suficientes del contrato que permiten
afirmar que existe un ejercicio de transparencia; y no justificada por cuanto en ningún
momento el reclamante alega qué elementos considera que no han sido revelados y
que considera insuficientes de tal manera que la Fundación del Teatro».
Estas consideraciones tardías, sin embargo, no pueden tener una acogida favorable
pues no se razona sobre el carácter abusivo ni sobre la falta de vinculación a las
finalidades de transparencia en los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la ya consolidada doctrina de este Consejo; esto es, la justificación de que
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existe un ejercicio extralimitado del derecho con el que se pretende causar perjuicios
a terceros con el consiguiente apartamiento de las finalidades establecidas en la
LTAIBG.
6. Desestimado el pretendido carácter abusivo de la reclamación, corresponde ahora
verificar si la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG —que permite
restringir el acceso cuando el mismo pueda ocasionar un perjuicio a los intereses
económicos y comerciales— para denegar el acceso a la información pretendida se
ha efectuado de forma justificada y proporcionada tal como exige el artículo 14.2
LTAIBG.
Desde esta perspectiva es preciso señalar, con carácter previo, que la resolución y
las sentencias a la que se remite la Fundación del Teatro Real para apoyar su
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decisión de denegación de acceso no resultan directamente trasladables a este caso
en la medida en que se refieren a convenios y no a contratos, como es el caso. En
efecto, en la citada resolución R/309/2019 este Consejo desestimó la reclamación
referida al acceso a un convenio de colaboración de la Fundación Tetro Real con el
Centro Nacional de Artes Escénicas de Pekín subrayando que, si bien los convenios
han de ser objeto de publicidad activa conforme a lo exigido en el artículo 8.1.b)
LTAIBG, resultaba de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG en la
R CTBG
medida en que el acceso al contenido de dicho convenio causaba un perjuicio a la
estrategia artística y comercial de la Fundación.
No puede desconocerse, sin embargo, que, en este caso concurren diversas
circunstancias que impiden trasladar automática y miméticamente la doctrina
contenida en la R/309/2019 y las sentencias que la precedieron. Así, en primer lugar,
en lo relativo a la transparencia de los contratos, el artículo 8.1.a) LTAIBG exige una
publicidad mucho más intensa que la prevista para los convenios —pues debe ser
objeto de publicidad activa el «objeto, duración, el importe de la licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos(…)»—. Y, en segundo lugar, y con carácter determinante,
debe subrayarse (como así lo ha hecho el reclamante) que, pese a lo alegado por la
Fundación, no se está solicitando el acceso a un contrato o contratos específicos, ni
siquiera a un contrato-tipo, de arrendamiento o cesión de espacios, sino a
determinada información (en su mayoría estadística) sobre los arrendamientos ya
efectuados —si se alquiló por persona física o jurídica (y solo en este caso la
identificación), periodo de alquiler, motivo del alquiler, precio abonado y descuentos,
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en su caso), así como los criterios que utiliza la Fundación para arrendar sus espacios
a terceros, órgano competente para aprobarlos y tarifas de alquiler. En consecuencia,
este Consejo considera que no pueden ser acogidas las alegaciones y
consideraciones que la Fundación del Teatro Real vierte respecto de la necesaria
confidencialidad de los contratos y la imposibilidad de conceder el acceso a su
contenido dado el perjuicio que se causaría a su estrategia comercial y comercial,
además de la cancelación de dichos contratos por incumplimiento de las cláusulas
de confidencialidad que en ellos se incluyen, por la sencilla razón de que no se pide
el acceso a los contratos.
El análisis de la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG que se
invoca ha de realizarse, por tanto, desvinculado del acceso a los contratos y centrado
en si proporcionar los datos sobre alquileres de espacios ya realizados —que son los
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que se solicitan— causa o no un perjuicio a tales intereses económicos y comerciales,
en concreto, sobre las estrategias y líneas de trabajo que realiza la Fundación en este
concreto ámbito. Esta verificación ha de partir del hecho de que, en el trámite de
alegaciones de este procedimiento, la Fundación, aun reiterándose (y ampliando) los
argumentos de su resolución denegatoria aporta determinada información: en
particular, el importe de la recaudación por eventos (para cuya realización se han
R CTBG
celebrado los contratos de alquiler) en el año 2023 y la información referida a uno de
los eventos contratados que ha publicado su promotor.
7. Precisado así el objeto del debate, cabe recordar que, como este Consejo ha
subrayado en reiteradas ocasiones, la aplicación de las restricciones al acceso
previstas en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión
automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su
ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la
motivación expresa de la denegación del acceso.
Por lo que concierne, en particular, a la aplicabilidad del límite contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, la delimitación de lo que haya de entenderse por intereses
económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo
CI/001/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, en el que se pone de manifiesto
que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones
ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses
comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el
materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito
de mercado”».
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Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones
que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que
no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una
voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a
«un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá
identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
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criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la
R CTBG
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
8. En este caso, tomando en consideración la doctrina precedente, la información que
realmente solicita el reclamante y la información tardía aportada, entiende este
Consejo que proporcionar la información sobre los ingresos privados que se perciben
por alquiler de espacios para eventos (ingresos que coexisten con la financiación
pública) con el desglose o detalle que pretende el reclamante causa, en efecto, un
perjuicio a la estrategia y al diseño de la política de publicidad y gestión de espacios
de la Fundación en los términos que esta alega (aun refiriéndose al acceso a
contratos). Lo anterior no excluye, sin embargo, que se proporcione aquella
información que no se encuentre afectada por el límite en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG —aplicación proporcionada y
circunstanciada del límite y concesión parcial del acceso en lo no afectado por
aquel— como se desprende, de hecho, de la propia información que facilita la
Fundación durante la sustanciación de este procedimiento.
Así, entiende este Consejo que proporcionar el precio concreto de alquiler para cada
uno de los eventos realizados en el año 2024 implica un perjuicio a la estrategia
comercial de la Fundación y a su posición competitiva en el mercado de alquiler de
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espacios con determinadas características (entorno único como se define en la web
del propio Teatro Real), por lo que el límite resulta de aplicación respecto de esta
concreta información.
Sin embargo, en la línea de lo proporcionado por la propia entidad para el año 2023,
considera este Consejo que debe facilitarse, por no resultar de aplicación el límite
invocado, la cantidad ingresada en el año 2024 en el concepto de alquiler de espacios
en total y la relación de los alquileres/eventos realizados —con la información que se
publica sobre dichos eventos (fecha y tipo de evento)— , tal como se aporta para el
año 2023.
9. De otro lado, en lo que concierne al segundo punto de la solicitud de acceso, no
consta pronunciamiento expreso de la Fundación sobre la existencia de tarifas de
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alquiler o los criterios que rigen esa política, No obstante, en la medida en que la web
no se publican tarifas oficiales de alquiler —aportándose meramente un correo de
contacto para información—, sino que el precio del alquiler se fija mediante contratos
o convenios, resulta de aplicación lo acordado en el fundamento jurídico anterior,
debiéndose proporcionar únicamente la cifra del importe global recaudado por la
Fundación en este concepto.
R CTBG
En la misma línea, debe considerarse respondida, aun implícitamente, la cuestión
referida a los criterios que rigen la política de alquileres, pue dichos criterios, como ya
se ha explicado —entre los que se encuentran la posibilidad o no de ofrecer
determinados descuentos— se inscriben en el ámbito de la estrategia comercial y
negociadora de la Fundación en ese ámbito.
10. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar parcialmente
la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P.
SEGUNDO: INSTAR a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P., a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de acuerdo
con lo establecido en los FFJJ 7 y 8 de esta resolución:
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- Cifra total de los ingresos obtenidos por la Fundación en concepto de alquileres de
espacios durante el año 2024.
- Relación de los eventos (con alquiler de espacios) realizados en el año 2024 y la
información publicada de dicho evento.
TERCERO: INSTAR a la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL, F.S.P, a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
R CTBG
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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