Estimada 14/08/2019 · 86 días en resolverse

Acceso a gastos y atenciones protocolarias y de representación del Rectorado (2005-2009)

La reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid el desglose de gastos y atenciones protocolarias del Rectorado (2005-2009). La Universidad archivó la solicitud alegando falta de registro y de cauces adecuados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al acreditarse que la solicitud sí fue registrada y que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de la UCM y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Se desestima el argumento de la Universidad sobre la falta de registro, ya que el documento aportado cuenta con número y fecha de entrada.
3 Al no haberse recibido alegaciones de la administración que justifiquen límites o causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0369/2019

N/REF: RT 0369/2019

Fecha: 14 de agosto de 2019

Dirección

Administración/Organismo: Universidad Complutense de Madrid (Comunidad de Madrid)

Información solicitada: Gastos y atenciones protocolarias y de representación de 2005 a 2009

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó en fecha 24 de abril de 2019 a la Universidad Complutense de Madrid (en adelante, UCM) la siguiente solicitud de acceso a la información pública: “Gastos y atenciones protocolarias y de representación atribuidos al Rectorado de la Universidad en los ejercicios 2005 a 2009, desglosado por conceptos y anualidades” 2. La UCM, mediante escrito de 17 de mayo archivó la solicitud al estimar que no tenía fecha de entrada en registro y que no seguía “ninguno de los cauces habilitados para obtener dicha información”. 3. Disconforme con la contestación de la UCM, la reclamante presentó, en fecha 20 de mayo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

4. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 23 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la UCM, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la UCM.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la UCM, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

    En su contestación de 17 de mayo de 2019, como se ha indicado en los antecedentes, la UCM resolvió en los siguientes términos:
    “Le informamos que dicha solicitud no tiene fecha de entrada en registro ni ha seguido ninguno de los cauces habilitados para obtener dicha información. En consecuencia, procede el archivo de dicha solicitud”.
    Al presentar su reclamación aporta un documento, correspondiente a un formulario de instancia general cumplimentado, que sí que dispone de fecha de registro de entrada. En concreto, en la parte superior derecha del formulario existe un recuadro con los siguientes conceptos: registro de entrada, fecha y nº de registro. En cuanto a la fecha el documento tiene impreso que la presentación tuvo lugar el 24 de abril de 2019, a las 10 horas 57 minutos y 01 segundos y el número de registro es el 201900018024. Por esta razón, este Consejo no puede compartir los argumentos esgrimidos por la UCM puesto que el documento aportado tiene tanto fecha como número de registro y, en consecuencia, considera que la solicitud fue indebidamente archivada.

    Por todo lo anteriormente expresado, teniendo en cuenta que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la UCM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que facilite a la reclamante en un plazo de veinte días hábiles la información referente a los gastos y atenciones protocolarias y de representación atribuidos al Rectorado de la Universidad en los ejercicios 2005 a 2009, desglosado por conceptos y anualidades.

TERCERO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.