Inadmitida 25/09/2015 · 52 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre contratos y servicios de la Facultad de Odontología de la UCM desestimada por falta de competencia

El interesado solicitó información detallada sobre contratos y profesionales de la Facultad de Odontología de la UCM. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser la Universidad de la Comunidad de Madrid y recaer dicha competencia en el Consejo Consultivo de dicha Comunidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad Complutense de Madrid es una entidad de Derecho Público vinculada a la Comunidad de Madrid.
2 Las universidades públicas no guardan relación de dependencia con la Administración General del Estado, sino con sus respectivas Comunidades Autónomas.
3 La competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información en la Comunidad de Madrid corresponde al Consejo Consultivo de dicha Comunidad según la Ley 4/2014.
4 Al ser la UCM una administración vinculada a la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015, y entrada el día 4 de agosto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] con fecha 2 de junio de 2015, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y mediante escrito dirigido a la Facultad de Odontología de la Universidad Complutense de Madrid, solicitó información sobre las siguientes cuestiones relacionadas con unos servicios recibidos en la mencionada Facultad:
    • a. Condiciones generales y particulares de cada uno de los contratos.
    • b. Fecha de aprobación de cada una de las condiciones.
    • c. Órgano administrativo que aprobó las condiciones.
    • d. Lugar en el que, de conformidad con la legislación vigente, aparecen expuestas y comunicadas, indicando los medios utilizados a tal fin.
    • e. Nombre de las personas y/o profesionales que realizaron las intervenciones, incluyendo su cargo y responsabilidad dentro de la organización.
    • f. Informe del profesional que realizó cada una de las intervenciones, explicando el contenido de cada una de ellas, valorando la efectividad de la intervención realizada.
  2. La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte la Facultad de Odontología de la Universidad Complutense de Madrid, por lo que [anonimizado] transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 29 de julio de 2015, y entrada en el registro electrónico del Consejo el día 4 de agosto, en la que solicita acceso a la información anteriormente reseñada.
  3. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, fecha 21 de agosto de 2015, a remitir la documentación obrante en el expediente a la Universidad Complutense de Madrid-Facultad de Odontología- a los efectos de que se remitieran las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
  4. En sus alegaciones de fecha 10 de septiembre, la Universidad Complutense de Madrid comunica a este Consejo que mediante Resolución del Decano de la Facultad de Odontología, de fecha 3 de septiembre de 2015, se acordó inadmitir a trámite la solicitud de información respecto de los apartados a), b), e) y d) por su carácter claramente irrazonable, y conceder el acceso a la información solicitada en los apartados e) y f), procediendo a formalizar dicho acceso mediante la remisión de las copias de los informes del tratamiento realizado a [anonimizado] Así mismo, le informa que la citada Resolución ha sido remitida, por los servicios de correos a la reclamante, el día 8 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".

    Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que “los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley”. No obstante, en el caso que nos ocupa, toda vez que la información que se ha solicitado obra en poder de la Universidad Complutense de Madrid, perteneciente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, cabe indicar, a este respecto, que en la Comunidad de Madrid mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se ha producido una modificación de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por la que se otorga a ese órgano la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública con el siguiente tenor literal:

    “Artículo 21. Competencias en materia de acceso a la información pública.

    1. Corresponde al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid el conocimiento y la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando se interpongan potestativamente contra las resoluciones expresas o las desestimaciones previstas dictadas por la Administración de la Comunidad de Madrid, por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y por todas las entidades y organismos del sector público de ambas comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida Ley”.

    A este respecto, y en atención al caso que nos ocupa, debe indicarse respecto al ámbito de aplicación de la referida LTAIBG que en su artículo 21.1d), establece que “Las disposiciones del título I se aplicarán a: d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas”. Por ello, tal y como se expone en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de las Universidades “Las Comunidades Autónomas son responsables de la política universitaria de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, mientras que al Estado, conforme al artículo 149.1.3º, le corresponde establecer las normas básicas para el desarrollo del artículo 27.10 que reconoce la autonomía de las universidades. La articulación de este complejo organizativo de Estado-Comunidades Autónomas y universidades requiere alcanzar una armonía de todos los agentes implicados y una relación clara y fluida entre todos ellos”.

    Partiendo de estas consideraciones, interesa recordar que, salvo contadas excepciones (referidas a la Universidad Nacional de Educación a Distancia - UNED -, y a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo), y sin perjuicio de la posibilidad de creación de Universidades públicas mediante la ley de las Cortes Generales, estas entidades de Derecho Público no guardan relación de vinculación o dependencia con la Administración General del Estado, sino que son las Comunidades autónomas las que ejercen las competencias que les atribuye la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que deroga la anterior LO 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    A lo anterior debe añadirse el Decreto 58/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, indica en su artículo 7.1, relativo a las prerrogativas y potestades que la UCM: "Como Administración Pública vinculada a la de la Comunidad de Madrid,...".

    Debe, por lo tanto, concluirse que las Universidades públicas correspondientes al ámbito territorial de Madrid, pertenecen a la Comunidad de Madrid, y por ende la Universidad Complutense de Madrid depende de esta Comunidad.

    Por todo lo expuesto anteriormente, cabe concluir que, salvo modificación que en el momento de dictarse esta resolución aún no se ha producido, es el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y no este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el competente para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.