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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 687/2025.
Fecha Firma: 27/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0791 Fecha: 27/06/2025
Palabras clave: IVA, intereses de demora, cartas, artículo 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de
2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los intereses de demora cobrados a los autónomos por el fraccionamiento del
pago de IVA desglosado por años entre 2015 y 2024.
La tasa de interés que han tenido estos aplazamientos en el mismo periodo, en el
caso de que haya variado.
Número de cartas que se han enviado para informar del cálculo de estos intereses
en el mismo periodo de tiempo
Coste anual de estas cartas.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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En el caso de no saberlo, me gustaría saber los contratos suscritos con la empresas
encargadas de los envíos de las notificaciones para yo calcular el coste de estos
envíos durante ese periodo.»
2. Mediante resolución de 13 de marzo de 2025, la AEAT responde lo siguiente:
«(…) Por lo que respecta a la información solicitada relativa a “intereses de demora
cobrados a los autónomos por el fraccionamiento del pago de IVA desglosado por
años entre 2015 y 2024”, se trata de una información que no está disponible, al no
estar parametrizada informáticamente para su explotación, resultando
técnicamente muy complicada su obtención, al no tratarse de una mera extracción
de datos, agregación o suma de éstos, o un mínimo tratamiento.
Al darse de alta informáticamente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento
Número: 2025-0791 Fecha: 27/06/2025
se incorporan, entre otros datos, el NIF de quien solicita dicho aplazamiento o
fraccionamiento, sin diferenciarse, tratándose de una persona física, con
posterioridad en las bases de datos disponibles en la Agencia Tributaria, si ejerce,
por cuenta propia, actividad económica/profesional o no y, por lo tanto, no
disponiéndose de la información solicitada.
(…)
R CTBG
De acuerdo con lo anterior, para la obtención de la información a que se refiere la
petición, habría que establecer un proceso previo de reelaboración, altamente
costoso en cuanto al empleo de recursos humanos y materiales, al tener que
elaborarse expresamente para dar respuesta a su petición, siendo indispensable
acceder de manera individualizada sobre una multitud de solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento para identificar si la persona física ejerce o no
actividad económica/profesional.
(…)
En consecuencia, en relación al primer punto de su petición, con base en lo
anteriormente expuesto, se INADMITE a trámite la solicitud de información en
aplicación del citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Con respecto a la información solicitada relativa a la “Tasa de interés de demora de
los aplazamientos o fraccionamientos entre el 2015 y 2024”, es necesario indicar
que, de acuerdo con el artículo 26, apartado 6, de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT): (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, se CONCEDE el acceso a la información solicitada :
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Año Interés de Interés legal
demora (porcentaje) (porcentaje)
2015 4,375 3,50
2016 3,75 3,00
2017 3,75 3,00
2018 3,75 3,00
2019 3,75 3,00
2020 3,75 3,00
2021 3,75 3,00
2022 3,75 3,00
2023 4,0625 3,25
2024 4,0625 3,25
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Asimismo, de resultar de interés, se indica que existe una calculadora de intereses
y aplazamientos en la siguiente ruta de la Sede electrónica de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria:
Agencia Tributaria: Pagar, aplazar y consultar.
Finalmente, por lo que respecta al número de cartas que se han enviado para
R CTBG
informar del cálculo de los intereses y el coste anual de las cartas, ha de señalarse
que la obtención de la información solicitada implicaría realizar un costoso análisis
de una multitud de supuestos, ya que, como se ha indicado previamente, cuando se
graba una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sólo se incluye el NIF, sin
distinguirse si la persona física desarrolla, por cuenta propia, una actividad
económica o profesional. Por ello, tampoco es posible calcular el número de cartas
que se destinen a personas físicas que realizan una actividad económica o
profesional por cuenta propia y en las que se informe del cálculo de intereses de
demora a abonar que tengan su origen en esos aplazamientos o fraccionamientos.
Como consecuencia de no poder determinarse el número de cartas enviadas por el
concepto solicitado, tampoco es posible imputar el coste monetario específico a los
envíos de esas cartas.
Facilitar la información solicitada supone realizar una tarea previa de reelaboración
que comportaría un esfuerzo desproporcionado en relación con la finalidad
perseguida y afectaría al normal desenvolvimiento de las funciones.
Por tanto se INADMITE su solicitud en relación con estos apartados de conformidad
con la letra c), apartado 1, del artículo 18 de la LTAIBG, que regula, como causa de
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inadmisión, las solicitudes referidas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.»
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Si la AEAT tiene una manera de enviarme una carta donde se me informa del coste
que me supone aplazar el pago del IVA trimestral, tiene que haber un modo de
calcular la suma total de todos esos pagos para todos los autónomos que también
lo solicitaron. Adjunto la correspondencia que me mandan.»
4. Con fecha 1 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…) Al igual que se indicó en la resolución de la solicitud de acceso a la información
001- 0101920, para la obtención de la información a que se refiere el reclamante,
habría que establecer un proceso previo de reelaboración, altamente costoso en
R CTBG
cuanto al empleo de recursos humanos y materiales, al tener que elaborarse
expresamente para dar respuesta a su reclamación, siendo indispensable acceder
de manera individualizada sobre una multitud de solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento para identificar si la persona física ejerce o no actividad
económica/profesional.
Se trata, por tanto, de una información que no está disponible, ya que no está
parametrizada informáticamente para su explotación y resultando técnicamente
muy complicada su obtención, al no tratarse de una mera extracción de datos,
agregación o suma de éstos, o un mínimo tratamiento.
En este sentido, al darse de alta informáticamente una solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento se incorporan, entre otros datos, el NIF de quien solicita dicho
aplazamiento o fraccionamiento, sin diferenciarse, tratándose de una persona
física, con posterioridad en las bases de datos disponibles en la Agencia Tributaria,
si ejerce, por cuenta propia, actividad económica/profesional o no y, por lo tanto, no
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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disponiéndose de la información solicitada.
Por lo tanto, se procedió a inadmitir la solicitud de acceso a la información, de
acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
En estrecha relación con la petición anterior, por lo que respecta al número de cartas
que se han enviado para informar del cálculo de los intereses y el coste anual de las
cartas, como también se expuso en la contestación a la solicitud 001-0101920,
inadmitiéndose ésta con base en el mismo artículo 18.1.c) LTAIBG, obtener la
información solicitada implicaría realizar un costoso análisis de una multitud de
supuestos, ya que, como se ha indicado previamente, cuando se graba una solicitud
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de aplazamiento o fraccionamiento sólo se incluye el NIF, sin distinguirse si la
persona física desarrolla, por cuenta propia, una actividad económica o profesional.
Por ello, tampoco es posible calcular el número de cartas que se destinen a
personas físicas que realizan una actividad económica o profesional por cuenta
propia y en las que se informe del cálculo de intereses de demora a abonar que
tengan su origen en esos aplazamientos o fraccionamientos.
R CTBG
Como consecuencia de no poder determinarse el número de cartas enviadas por el
concepto solicitado, tampoco es posible imputar el coste monetario específico a los
envíos de esas cartas.
Facilitar la información solicitada supone realizar una tarea previa de reelaboración
que comportaría un esfuerzo desproporcionado en relación con la finalidad
perseguida y afectaría al normal desenvolvimiento de las funciones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. La AEAT resuelve conceder el
acceso a la tasa de interés de demora de los aplazamientos o fraccionamientos del
pago del IVA realizados entre el 2015 y 2024 e inadmite a trámite la parte relativa a
los intereses de demora cobrados a los autónomos en dicho periodo y al número de
cartas enviadas con su coste anual, en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de que, por una parte, la AEAT ha
proporcionado una tabla con los porcentajes de interés de demora e interés legal de
los años 2015 a 2024 y, por otra, que el reclamante en su escrito no hace referencia
a los contratos suscritos con la empresas encargadas de los envíos de las
notificaciones, corresponde analizar si resulta aplicable la causa prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG (inadmisión de solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración) respecto a los
intereses de demora cobrados a los trabajadores autónomos por el fraccionamiento
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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del pago de IVA en el periodo referido, así como a las cartas enviadas y su coste
anual.
Por lo que concierne a la concurrencia de esta causa de inadmisión, es necesario
tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
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complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
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en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En lo que concierne a los intereses de demora cobrados a los trabajadores
autónomos por el fraccionamiento del pago de IVA entre 2015 y 2024, con el
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desglose por año, la AEAT pone de manifiesto que esta información no está
parametrizada informáticamente para su explotación, por lo que, al no estar
disponible, su obtención resulta muy complicada. Respecto a las cartas enviadas y
su coste anual, indica que habría de realizarse un laborioso análisis de multitud de
supuestos, por lo que tampoco es posible imputar el coste monetario específico a los
envíos de esas cartas.
Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio
de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues según se
explica tanto en la resolución como en las alegaciones posteriores, las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento de pago se dan de alta en el sistema informático
con el NIF de la persona física sin distinción de la actividad económica o profesional
que realiza, lo que supondría realizar un proceso previo de reelaboración al que
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habría que destinar multitud de recursos humanos y materiales para así acceder de
manera individualizada a un gran número de peticiones. Ello implica que tampoco se
pueda calcular el número de cartas que se dirijan a las personas físicas que realizan
una actividad económica o profesional por cuenta propia y en las que se informe del
cálculo de intereses de demora con origen de esos aplazamientos o
fraccionamientos; por lo que, en consecuencia, tampoco es posible calcular el importe
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anual de esas cartas.
6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse
justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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