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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 287/2025
Fecha Firma: 23/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-1103 Fecha: 23/09/2025
Palabras clave: audiovisual, ingresos, publicidad, fin de año, art. 14.1.h) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2025 el reclamante solicitó a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A.,
S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Este 31 de diciembre de 2024 tuvo lugar la retransmisión de las campanadas de
fin de año. Durante la retransmisión tuvieron lugar varios
anuncios/promociones/patrocinios de diferentes empresas privadas. Al terminar el
programa también tuvo lugar el primer anuncio del año. Teniendo en cuenta este
contexto, les solicito lo siguiente:
Importe ingresado por RTVE por la emisión de estos
anuncios/promociones/patrocinios que tuvieron lugar durante la emisión del
programa y el primer anuncio del año. Solicito que se me desglose esta cuantía
según la empresa que protagoniza el anuncio/promoción/patrocinio. (Recuerdo que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad).
Solicito esto mismo que menciono en el primer párrafo desde 2018.
En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que
se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma
parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue,
no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.
Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a
escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia.
(…)
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Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base
de datos (.csv .xls o .xlsx.)».
2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2025 CRTVE denegó la información solicitada
por considerar la concurrencia del límite recogido en la letra h) del artículo 14.1
LTAIBG, con base en lo siguiente:
R CTBG
«El solicitante requiere información sobre los ingresos percibidos por patrocinios: la
divulgación de información detallada sobre los patrocinadores y el importe que
abonado perjudicaría a CRTVE en su posición competitiva frente a otras entidades
que operan en el mismo sector. Publicar estos datos expondría estrategias
comerciales seguidas por CRTVE.
En un mercado competitivo como es en el que opera CRTVE, conocer estas cifras
permitiría a empresas rivales replicar estrategias, captar patrocinadores clave o
negociar mejores condiciones en perjuicio de CRTVE. La divulgación de información
comercial sensible afecta a la capacidad de negociación de CRTVE con
patrocinadores en el futuro. El bien jurídico que se protege es la actividad de CRTVE
en el mercado en régimen de libre competencia.
Asimismo, los patrocinadores pueden considerar que la divulgación de sus
aportaciones compromete su estrategia comercial y competitiva y puede
desincentivar futuros patrocinios. Hay que tener en cuenta igualmente la Ley
1/2019 de Secretos Empresariales relativa a la protección de los conocimientos y la
información empresarial, en la que se define la noción de secreto empresarial y su
protección.
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La divulgación de los datos requeridos sobre los ingresos por patrocinios, supondría
un perjuicio cierto, sustancial y directamente relacionado con la divulgación de la
información, en los términos exigidos por el criterio interpretativo 1/2019 del CTBG.
En primer lugar, la revelación de estas cifras expondría la estrategia comercial y de
negociación de CRTVE, permitiendo a competidores conocer qué patrocinadores
apoyan a CRTVE, en qué cuantía y bajo qué condiciones, lo que facilitaría la
captación de esos mismos patrocinadores por parte de terceros en condiciones más
favorables o con estrategias dirigidas a debilitar la posición de CRTVE en el
mercado. Además, el acceso a esta información permitiría a otros operadores
ajustar sus ofertas y estrategias, erosionando la capacidad competitiva de CRTVE
en la búsqueda de financiación y generando un impacto negativo en su
sostenibilidad económica.
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Por otro lado, al aplicar el test del interés prevalente, se constata que no existe un
interés superior que justifique la divulgación de esta información en detrimento de
la posición competitiva de CRTVE. La LTAIBG persigue garantizar el acceso a
información de relevancia pública cuando ello favorece la rendición de cuentas y el
control de los recursos públicos, pero en este caso, la información solicitada se
refiere a acuerdos comerciales sujetos a competencia en el mercado y que generan
ingresos para CRTVE que redundan en beneficio del interés público. El perjuicio a
R CTBG
CRTVE por la revelación de los datos e información solicitada (que tienen un valor
competitivo indudable) se encuentra implícito en el conocimiento de sus datos
comerciales al tratarse CRTVE de una empresa que actúa en régimen de libre
competencia siendo uno de sus activos su estrategia comercial.
Asimismo, la divulgación de estos datos podría generar un efecto desincentivador
en futuros patrocinadores, que podrían optar por no colaborar con la entidad si ello
supone la publicidad de sus estrategias de inversión en marketing y patrocinio. Esta
situación perjudicaría no solo a CRTVE, sino también al interés general, al
comprometer la viabilidad de actividades de interés social, cultural o deportivo
financiadas mediante patrocinio privado.
En consecuencia, dado que el daño es real, manifiesto y directamente vinculado a
la publicación de la información, y que no concurre un interés prevalente que
justifique su divulgación, procede aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de
Transparencia, impidiendo el acceso a la información solicitada.
No obstante, los ingresos de la CRTVE tienen reflejo en las cuentas anuales por lo
que la solicitante puede examinar los datos reflejados en las citadas cuentas que
se encuentran accesibles a través de la página de transparencia de la CRTVE cuyo
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enlace se facilita a continuación. Actualmente las cuentas anuales
correspondientes al año 2024 están en curso de elaboración y aún no han sido
formuladas, pero podrá consultar y analizar los datos de ingresos correspondientes
a años anteriores.
https://www.rtve.es/rtve/20231016/transparencia-cuentas/943360.shtml ».
3. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se
le denegó el acceso a toda la información solicitada, y que «ni las cuentas están
publicadas, ni se detalla ese desglose».
4. Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
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requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«1. No se ha denegado toda la información: concesión parcial.
R CTBG
Según se desprende de la resolución 26/2025 emitida por CRTVE, la entidad ha
proporcionado la información contenida en las cuentas anuales que actualmente
se encuentran disponibles y publicadas en su página web. Además, CRTVE ha
indicado que las cuentas correspondientes al ejercicio 2024 se encuentran en
proceso de elaboración y posterior publicación (art. 18.1 a de la LTAIBG) pudiendo
consultar los resultados que arrojan una vez publicadas.
Asimismo, CRTVE ha señalado que las cantidades obtenidas por los conceptos
requeridos están reflejadas dentro de la partida de ingresos de las cuentas anuales
correspondientes a cada ejercicio. Estas cuentas reflejan la imagen fiel del
patrimonio y la situación financiera de la CRTVE, y la partida de ingresos incluye los
ingresos por patrocinio.
2. Justificación de la decisión de ofrecer el dato en formato agregado a través de las
cuentas anuales.
El solicitante requirió información sobre los ingresos percibidos por patrocinios. Sin
embargo, tal y como se indicó en la Resolución 26/2025 divulgar estos datos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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supondría un perjuicio para CRTVE, ya que revelaría su estrategia comercial y de
negociación, afectando su posición competitiva en el mercado. La publicación de
esta información permitiría a competidores replicar estrategias, captar
patrocinadores clave y negociar mejores condiciones en perjuicio de CRTVE,
debilitando su capacidad de obtener financiación.
La financiación mediante patrocinios es una fuente de ingresos esencial para
CRTVE, permitiéndole complementar los recursos públicos y garantizar la
producción y emisión de contenidos de interés general. Si la revelación de estos
datos facilitara la captación de patrocinadores por parte de terceros o generara un
efecto disuasorio en potenciales colaboradores, CRTVE vería reducidas sus
posibilidades de atraer financiación privada. Esto supondría una mayor
dependencia de los recursos públicos o la necesidad de reducir la oferta de
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contenidos culturales, educativos, sociales y deportivos, áreas en las que CRTVE
desempeña un papel fundamental en el cumplimiento de su servicio público.
En este sentido, debilitar la capacidad de CRTVE para obtener financiación no solo
impacta en su sostenibilidad económica, sino que también afecta al interés público,
al comprometer su capacidad para seguir ofreciendo programación diversa y de
calidad. La existencia de una televisión pública fuerte y bien financiada garantiza
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el acceso de la ciudadanía a contenidos que refuercen la cohesión social, la difusión
cultural y la información plural, sin estar sujetos a los condicionantes comerciales
de los operadores privados.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que la información sobre los ingresos por
patrocinio ya se encuentra reflejada en las cuentas anuales de CRTVE, que son
públicas y accesibles. Es decir, la información solicitada ya está disponible en
formato agregado dentro de la partida de ingresos de cada ejercicio, lo que cumple
con las exigencias de transparencia sin comprometer la estrategia comercial de la
entidad. Este criterio se encuentra alineado con la Sentencia nº 24/2021 del Juzgado
Central Contencioso-Administrativo nº 9, que resolvió un caso en el que se solicitó
información sobre el caché de un presentador. En dicha sentencia, el juzgado
determinó que CRTVE podía facilitar la información en formato agregado dentro de
los costes generales de producción de los programas, sin necesidad de desglosar
cifras que pudieran afectar su competitividad o su estrategia en el mercado.
3. Daño implícito.
Además, el perjuicio a CRTVE por la revelación de los datos e información solicitada
(que tienen un valor competitivo indudable) se encuentra implícito en el
conocimiento de sus datos comerciales, al tratarse de una empresa que actúa en
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régimen de libre competencia, siendo uno de sus activos su estrategia comercial.
Así lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2024, de 8 de abril
(ECLI:ES:TS:2024:2249), que establece que no es necesario acreditar un perjuicio
económico concreto para aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la Ley de
Transparencia. La sentencia subraya que el conocimiento de datos comerciales
sensibles de una empresa que opera en libre competencia ya supone un riesgo
evidente, sin necesidad de demostrar un daño específico. La propia existencia de
estrategias comerciales en un entorno competitivo justifica la protección de esta
información, evitando que sea utilizada por terceros para obtener ventajas
indebidas.
Asimismo, de acuerdo con la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, la protección
de la información comercial sensible es un derecho reconocido. Además, según el
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criterio interpretativo 1/2019 del CTBG, el perjuicio derivado de la revelación de
estos datos es real, sustancial y directamente vinculado a su divulgación.
Por último, al aplicar el test de interés prevalente, se concluye que no existe un
interés superior que justifique la divulgación de esta información en detrimento de
CRTVE. En consecuencia, procede aplicar el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
R CTBG
En consecuencia, visto lo indicado previamente y el contenido de la Resolución
26/205, CRTVE considera que ha proporcionado la información accesible
públicamente y de manera parcial, en los términos en los que el propio solicitante
manifestó estar conforme en su petición inicial.
Dando la información requerida en formato agregado según consta en las cuentas
anuales no se compromete la competitividad de CRTVE, pero se cumple con el
principio de transparencia establecido en la Ley 19/2013.
A la vista de los argumentos expuestos, se concluye que la respuesta dada al
solicitante ha sido conforme a la normativa de transparencia y a la protección de
los intereses comerciales de CRTVE. Se ha garantizado el acceso a la información
en la medida en que su divulgación no comprometa la estrategia comercial de la
entidad, asegurando un equilibrio entre el principio de transparencia y la necesidad
de proteger datos sensibles en un mercado competitivo».
5. El 26 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución se haya presentado escrito alguno.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
importe ingresado por CRTVE resultado de los patrocinios correspondientes a la
emisión del programa de fin de año y el primer anuncio del año, desde 2018.
CRTVE facilita el enlace web en el que están publicadas sus Cuentas Anuales desde
2008 y deniega el acceso a la información solicitada invocando lo establecido en el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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artículo 14.1.h) LTBG, que permite limitar el derecho cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos o comerciales.
Puntualiza, asimismo, que las cuentas anuales de 2024 están en curso de
elaboración en el momento de atender la solicitud de acceso.
4. Sentado lo anterior, la premisa de partida de esta resolución ha de ser que CRTVE
afirma que la información que se solicita se encuentra disponible, de forma agregada,
en las cuentas anuales publicadas en su web, con la advertencia de que las
correspondientes al ejercicio del año 2024 se encuentran en proceso de elaboración
en el momento de responder a la solicitud de acceso a la información, por lo que
resulta de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
Ciertamente, este último extremo ha podido ser comprobado, habiéndose publicado
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ya, en el momento de dictarse la resolución, las cuentas anuales del 2024.
Por lo que concierne al enlace facilitado, es preciso recordar que de acuerdo con la
doctrina sentada por este Consejo, la previsión del artículo 22.3 LTAIBG —que
permite que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita
y determinada, no de una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que
R CTBG
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede
o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…)
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información (…)». En este caso, el enlace proporcionado por
CRTVE dirige al apartado de su web en el que se publican las cuentas anuales, pero,
con independencia ahora de que en el l momento de resolver no estuvieran
publicadas las cuentas del año 2024, lo cierto es que se trata de un enlace genérico
que no permite llegar con facilidad a la concreta información pretendida.
5. Constatado el carácter incompleto de la información, corresponde verificar si la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, cuya finalidad es la
protección de los intereses económicos y comerciales.
Debe advertirse en este punto, de acuerdo con lo manifestado en el Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de junio, que la aplicación de los
límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión
automática del derecho a la información, siendo necesario realizar la ponderación de
los diversos intereses presentes y motivar de forma expresa la restricción al ejercicio
del derecho. A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de
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forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo
tenor «2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su
jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558).
En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG (intereses
económicos y comerciales) debe reiterarse que la delimitación de qué haya de
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entenderse por perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se
pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por
“intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
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ámbito de mercado”».
La protección de tales intereses permite limitar el acceso a la información en aquellos
casos en que su divulgación provoque un daño real y sustancial, por ejemplo, por
causar un detrimento de la competitividad de la empresa respecto de sus
competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño económico
por hacer accesibles a sus competidores conocimientos exclusivos el carácter técnico
o comercial. Daño que debe ser argumentado en términos no hipotéticos sino
referidos al concreto perjuicio causado.
6. En este caso, argumenta CRTVE en su resolución, que, como entidad que opera en un
mercado competitivo, la difusión de «los ingresos percibidos por patrocinios: la
divulgación de información detallada sobre los patrocinadores y el importe que
abonado perjudicaría a CRTVE en su posición competitiva frente a otras entidades
que operan en el mismo sector» la situaría en una situación de desventaja frente a
sus competidores, al exponerse estrategias comerciales seguidas por CRTVE. En este
sentido pone de manifiesto que la divulgación de la información permitiría a sus
competidores «replicar estrategias, captar patrocinadores clave o negociar mejores
condiciones en perjuicio de CRTVE».
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De acuerdo con lo expuesto, sus intereses comerciales se verían perjudicados,
«permitiendo a competidores conocer qué patrocinadores apoyan a CRTVE, en qué
cuantía y bajo qué condiciones, lo que facilitaría la captación de esos mismos
patrocinadores por parte de terceros en condiciones más favorables o con
estrategias dirigidas a debilitar la posición de CRTVE en el mercado (…) ajustar sus
ofertas y estrategias, erosionando la capacidad competitiva de CRTVE en la
búsqueda de financiación y generando un impacto negativo en su sostenibilidad
económica (…) por la revelación de los datos e información solicitada (que tienen un
valor competitivo indudable)».
Añade que dar acceso a la información solicitada afectará a su capacidad de
negociación con patrocinadores en el futuro, que «pueden considerar que la
divulgación de sus aportaciones compromete su estrategia comercial y competitiva
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y puede desincentivar futuros patrocinios (…) que podrían optar por no colaborar con
la entidad si ello supone la publicidad de sus estrategias de inversión en marketing y
patrocinio».
Por último, argumenta la resolución dada que «el daño es real, manifiesto y
directamente vinculado a la publicación de la información, y que no concurre un
interés prevalente que justifique su divulgación», ya que divulgar la información
R CTBG
solicitada «perjudicaría no solo a CRTVE, sino también al interés general, al
comprometer la viabilidad de actividades de interés social, cultural o deportivo
financiadas mediante patrocinio privado».
En fase de alegaciones, CRTVE reitera la motivación expuesta, completando sus
argumentos indicando que «[l]a financiación mediante patrocinios es una fuente de
ingresos esencial para CRTVE, permitiéndole complementar los recursos públicos y
garantizar la producción y emisión de contenidos de interés general. Si la revelación
de estos datos facilitara la captación de patrocinadores por parte de terceros o
generara un efecto disuasorio en potenciales colaboradores, CRTVE vería reducidas
sus posibilidades de atraer financiación privada. Esto supondría una mayor
dependencia de los recursos públicos o la necesidad de reducir la oferta de
contenidos culturales, educativos, sociales y deportivos, áreas en las que CRTVE
desempeña un papel fundamental en el cumplimiento de su servicio público».
7. De acuerdo con lo expuesto, considera este Consejo que CRTVE ha justificado la
afectación que produciría a su estrategia económico-comercial y a su competitividad
la divulgación de los acuerdos de patrocinio y publicidad (y sus condiciones) de los
programas de fin de año y primer anuncio del año. Sin embargo, la entidad
reclamada no ha tomado en consideración la posibilidad de una concesión parcial de
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la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 LTAIBG. En este punto
conviene recordar que lo solicitado por el reclamante son los ingresos percibidos por
la publicidad/patrocinio en un concreto marco temporal (en la programación de fin
de año y primer anuncio del año) y no las condiciones de los acuerdos, y que la propia
entidad da publicidad a los ingresos obtenidos por patrocinio. El punto controvertido,
en realidad, es el desglose pretendido por el reclamante; esto es, el cruce de datos
que permite conocer a las empresas patrocinadoras y la concreta cuantía que estas
han abonado a CRTVE por la emisión de dichos patrocinios.
No puede desconocerse, sin embargo, que la financiación de CRTVE por actividades
promocionales ha de sujetarse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 8/2009, de
28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
según cuyo tenor:
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«La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras del
servicio público podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios de su actividad
mercantil, por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus
actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción
propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no
procedan de actividades de publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la
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prestación del servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo
por lo indicado en los apartados siguientes:
a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del límite
cuantitativo recogidas en el artículo 137.2.a), b), c), d), e), f), g) e i) de la Ley
13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con contrato
de patrocinio u otras formas de comunicación comercial asociadas a dichos
patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la
Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y limitados a la financiación
de su adquisición o producción.
c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes de la explotación
del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional.
d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital.
(…)»
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de CRTVE y la especial misión de servicio
público que realiza —que comporta limitaciones respecto de la financiación por
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publicidad y patrocinio—, entiende este Consejo que existe un interés público en
acceder a la información referida a los ingresos obtenidos por esta vía (en el marco
temporal especificado), así como a las empresas anunciantes/patrocinadoras; pero,
en atención a la especial competitividad del periodo para el que solicita la
información (programación de fin de año y primer espacio promocional del año
siguiente), el concreto desglose solicitado por el reclamante —relacionando la
empresa y la específica cantidad abonada— sí perjudica los intereses comerciales
de CRTVE y de las terceras empresas afectadas en la medida en que desvela
estrategia comerciales y condiciona su futura capacidad de negociación.
Por lo tanto, un correcto entendimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG en
relación con el artículo 16 LTAIBG, conduce a estimar la pretensión de acceder a la
cuantía global percibida como ingresos en los espacios promocionales de
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programación de fin de año y primer anuncio del año siguiente, así como al listado
de las empresas anunciantes/patrocinadoras en ese marco, pero sin relacionar
ambos datos entre ellos y, por tanto, sin concretar la cuantía que cada empresa ha
abonado a CRTVE. De esta manera se salvaguarda, de forma equilibrada, tanto el
ejercicio del derecho de acceso a la información como la protección de los intereses
comerciales que invoca la entidad reclamada.
R CTBG
8. En conclusión, dado que no puede considerarse que la información incluida en las
Cuentas Anuales satisfaga la pretensión del reclamante y atendiendo a lo expresado
en el fundamento jurídico anterior respecto de la aplicación del límite del artículo
14.1.h) y 2 LTAIBG, procede la estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución:
• Importe ingresado por RTVE por la emisión de estos
anuncios/promociones/patrocinios que tuvieron lugar durante la emisión del
programa y el primer anuncio del año.
• Empresas que protagonizan el anuncio/promoción/patrocinio.
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TERCERO: INSTAR a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
Número: 2025-1103 Fecha: 23/09/2025
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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