Estimada 26/08/2020 · 176 días en resolverse

Acceso a solicitudes anonimizadas del servicio de pago prorrateado y recaudación de multas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Getafe datos anonimizados sobre el servicio de pago prorrateado (SEPP) y recaudación de multas por barrio desde 2016. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y el Ayuntamiento no presentó alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada califica como información pública al haber sido elaborada por un sujeto del ámbito de la LTAIBG en el ejercicio de sus funciones tributarias.
2 El objeto de la solicitud cumple con los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 al ser contenidos en posesión del ayuntamiento.
3 La administración no presentó alegaciones tras ser requerida para ello por el Consejo.
4 Se procede a estimar la reclamación e instar al Ayuntamiento a la entrega de los datos en un plazo de veinte días hábiles.

Texto completo

Resolución RT 0200/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Getafe. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Información solicitudes personas acogidas al servicio especial de pago prorrateado.

I. ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2020 la siguiente información:

"Se solicita desde 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 solicitudes anonimizadas de las personas que se han acogido al servicio especial de pago prorrateado de impuesto (SEPP) por barrio, fecha en la que lo solicitaron, fecha de compra de la vivienda y ejercicio en que se aplicó. Del mismo modo debe indicarse el importe que correspondería con y sin la solicitud. Y RECAUDACIÓN POR MULTAS DESGLOSADAS POR BARRIO, CONCEPTO Y AÑO DESDE 2016."

2

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

Con fecha 10 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Getafe, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante, se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias en materia tributaria contenidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Reforzando el argumento anteriormente expuesto, este Consejo ha podido comprobar mediante un motor de búsqueda en internet, que el Ayuntamiento de Getafe dispone de dicho servicio.

Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

A la vista de todo lo anteriormente expresado y, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública en virtud de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Getafe a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada consistente en las solicitudes anonimizadas de las personas que se han acogido al servicio especial de pago prorrateado de impuesto (SEPP) por barrio, fecha de solicitud, fecha de compra de la vivienda y ejercicio en que se aplicó, el importe que correspondería con y sin la solicitud y la recaudación por multas desglosadas por barrio, concepto y año desde 2016 hasta 2020.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Getafe, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.