Un aspirante en segundo lugar en un proceso selectivo solicitó al Ayuntamiento de Petra copia de los exámenes del primer clasificado, criterios de corrección y actas. La administración denegó el acceso de los exámenes ajenos por falta de consentimiento del titular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que los exámenes no son datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG y art. 55 EBEP
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra (Illes Balears), el día 11 diciembre 2025, la siguiente información:
“PRIMERO Que participé en el proceso selectivo convocado por ese Ayuntamiento para la provisión de 1 plaza de auxiliar administrativo, quedando clasificado en segundo lugar. SEGUNDO Que al aspirante que obtuvo la plaza se le asignaron unas puntuaciones cuya correcta justificación deseo verificar a través del derecho reconocido en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, como interesado en el procedimiento. TERCERO. Que en su momento este Ayuntamiento denegó el acceso alegando la necesidad de autorización del aspirante seleccionado. Sin embargo, tal exigencia es contraria a Derecho, conforme a lo expuesto por el sr. Hernández Domingo, R., en el artículo «La obligación de los órganos de selección de personal de motivar sus actos discrecionales: Jurisprudencia, legislación y técnicas para su cumplimiento y constancia en el expediente», en el ejemplar El Consultor de los Ayuntamientos, Núm. 9, Sección Empleo público local, Septiembre 2021, LA LEY 8216/2021,"el alcance de la motivación según el principio de transparencia supone que, ante la petición de la persona aspirante, se le libre copia no solo de su examen sino de los del resto de personas aspirantes, no para conocer en abstracto el contenido de los exámenes de los demás sino para comprobar que la nota del ejercicio discutido está bien motivada en relación con la de los demás y que no ha existido desigualdad ni arbitrariedad." Al amparo de los artículos 53.1.a, de la Ley 39/2015, y 105.b) de la Constitución, así como la normativa de transparencia, SOLICITO: 1. Copia íntegra de los das (sic) partes del examen del aspirante seleccionado, tal como fue corregido, sin anonimizar. 2. Criterios de corrección aplicados por el tribunal. 3. Acta del tribunal calificatorio donde conste la valoración del ejercicio y de los méritos.”
2. Ante la falta de respuesta, el 13 de enero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 146/2025, en la que expone que:
“Primero. Que participó en un proceso selectivo en el Ayuntamiento de Petra de 1 plaza de auxiliar administrativo (OOP 2024), quedando en segundo lugar, de acuerdo con las notas provisionales de la fase de oposición. Segundo. Que con fecha 01/04/2025, dentro del período de alegaciones, solicitó que se le remitiera el examen del aspirante que quedó en primer lugar (se adjunta el comprobante de presentación), con núm. DNI , con tal de comprobar el cumplimiento del artículo 55 del RDL 5/2015, y hacer efectivo el derecho que le otorga la Ley 19/2013. Tercero. Que con fecha 02/04/2025 se le respondió que para remitirle copia del referido examen debía de aportar autorización del otro aspirante (se adjunta), el cual, evidentemente, nunca le iba a otorgar, negando, de esta manera, al que suscribe, el derecho de acceso a la información pública como ciudadano, en tanto en cuanto interesado que aspira acceder a ejercer la función pública, de acuerdo a la legislación vigente al respecto. Cuarto. Que con fecha 11 de diciembre de 2025 presentó ante el Ayuntamiento de Petra una nueva solicitud de acceso a la información pública (adjunta el justificante de presentación y la solicitud en sí), al amparo de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
3. Con fecha 16 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración concernida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En respuesta al requerimiento se recibe contestación en la que se incluyen unas alegaciones del alcalde de Petra de 22 de enero de 2026 con el siguiente contenido:
“En contestación a vuestro escrito de día 15.01.2026 mediante el cual se nos solicitaba diferente documentación referente a la petición de diferente documentación solicitada por (…) referente a la selección de una plaza de auxiliar administrativo de este Ayuntamiento se le comunica lo siguiente: - Con fecha 9 de enero de 2026 se remitió al señor (…) la documentación que se adjunta y que consiste en: copia de sus dos exámenes, criterio de corrección del tribunal y acta del tribunal. Nota: Por lo que hace referencia a los exámenes del aspirante seleccionado no tenemos ningún inconveniente en facilitarle copia, pero según recomendación de los servicios jurídicos municipales y a los efectos de posibles responsabilidades por la Ley de Protección de Datos, se le requirió que aportase documento de consentimiento y conformidad del aspirante seleccionado.”
Se acompañan los documentos citados en las alegaciones.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se reitera en su pretensión de acceder a la información solicitada, concretándola en el “acceso a los exámenes realizados por los demás aspirantes en el proceso selectivo, en particular al del aspirante clasificado en primer lugar.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita acceso a diversa documentación de un proceso selectivo de empleo público. En el presente caso, según se deduce de los antecedentes, la administración ha facilitado parte de la información solicitada, salvo los exámenes de otros aspirantes, alegando no contar con su consentimiento expreso. El reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia centra su pretensión en el acceso "a los exámenes realizados por los demás aspirantes en el proceso selectivo, en particular al del aspirante clasificado en primer lugar."
- Es relevante que el documento solicitado está destinado a producir efectos en un proceso selectivo público, cuya valoración por los órganos de selección, con la discrecionalidad técnica que permite la Ley, puede ser susceptible de escrutinio público mediante el ejercicio del acceso a la información en cumplimiento de las finalidades de la LTAIBG. Las actuaciones de las administraciones públicas en materia de recursos humanos, en ningún caso deben ser opacas pues contravendrían los principios de publicidad y transparencia consagrados en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo Artículo 55.2.a) expresamente establece entre sus principios rectores por los que regirán sus actuaciones las Administraciones Públicas,
"el de publicidad de las convocatorias y de sus bases y el de transparencia"
. Además de la obligación de hacer públicas las correspondientes convocatorias y el contenido de las bases, estos principios impiden fases reservadas en los procesos selectivos. En tal sentido se expresa la Sala Tercera del Tribunal Supremo en STS 2487/2016 de 22 de noviembre:"Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público"
. Por tanto, los principios de publicidad y transparencia en los procesos selectivos sirven para asegurar el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público. En cuanto a la justificación alegada por la administración para denegar el derecho de acceso, la falta de consentimiento de los aspirantes cuyos exámenes se reclama, a fin de preservar sus datos personales, cabe indicar que el consentimiento que en materia de protección de datos prevé el art 15.1 de la LTAIBG rige para datos personales sensibles (ideología, religión etc). No parece que entre esas categorías sensibles del art 15.1. de la LTAIBG se encuentren los conocimientos o destreza expuestos en un ejercicio de oposición. Por otra parte, el art 15.3 c) de la LTAIBG establece como criterio de ponderación para facilitar el derecho de acceso, que los datos personales afectados sean meramente identificativos, identificación que es de dominio público, en el caso del aspirante que ha obtenido mejor puntuación y obtenido la plaza convocada. En consecuencia, dado que los documentos reclamados tienen la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación del límite previsto en el art 15.5 de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra (Islas Baleares).
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra de las dos partes del examen del aspirante seleccionado, tal como fue corregido, sin anonimizar.
- Criterios de corrección aplicados por el tribunal.
- Acta del tribunal calificatorio donde conste la valoración del ejercicio y de los méritos.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.