Estimada 28/06/2016 · 6 días en resolverse

Acceso al organigrama funcional y laboral de la Delegación de Albacete de RTVCM y número de plazas de Ayudante de Producción

Se solicitó el organigrama funcional y laboral de la Delegación de Albacete de RTVCM al Ente Radio Televisión de Castilla-La Mancha. La reclamante alegó que su solicitud había sido desestimada por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene la obligación de resolver y notificar la decisión en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
2 La falta de notificación de una resolución expresa en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio administrativo.
3 El hecho de que la información se facilite durante la fase de alegaciones de la reclamación no subsana el incumplimiento de los plazos de resolución iniciales.
4 La estimación de la reclamación se produce por motivos formales debido al quebrantamiento de los términos establecidos en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 22 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 22 de abril de 2016, por [anonimizado], en nombre y representación de la ahora reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, se presentó un escrito ante la Directora de Recursos Humanos de la Entidad de Derecho Público Ente Radio Televisión de Castilla-La Mancha en el que solicitaba «el organigrama funcional y laboral de la Delegación de Albacete de RTVCM (tanto del personal en activo, como posibles plazas en excedencia, vacantes, en prácticas, becas y cualquier tipo de contrato) adjunto a dicho Ente y actualizado a 20 de abril de 2016, además de indicar que delegaciones del Ente Público RTVCM cuentan con plazas de Ayudante de Producción y el número de éstas plazas adscritas a dichas delegaciones». Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, mediante escrito de 22 de junio de 2016, el [anonimizado] presentó una reclamación de su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.
  2. Mediante escrito de 24 de junio de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  3. El siguiente 27 de junio tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio del Secretario General del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, en el que, tras poner de manifiesto que en el caso de la Entidad Pública RTVCM el órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de información es la Secretaría General, en el presente supuesto al haber llegado la solicitud a través de un burofax no se había tenido conocimiento de la misma hasta la petición de alegaciones por parte de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, comunican que
    “la información solicitada se ha elaborado ya para su remisión al peticionario, adjuntándose al presente escrito”.
    De este modo, se da traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para conocimiento, del escrito elaborado por la Directora de Recursos Humanos de RTVCM en el que consta dicha información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado en esta Reclamación cabe advertir que ha de partirse del análisis de una cuestión de índole formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
    “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
  4. Del precepto trascrito se deducen dos consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Entidad Pública RTVCM, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 22 de abril de 2016, de manera que el órgano competente disponía de un mes –hasta el 22 de mayo de 2016– para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la Entidad Pública Radio Televisión de Castilla-La Mancha acuerda facilitar la información solicitada por la ahora reclamante mediante escrito de 27 de junio de la Directora de Recursos Humanos. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 22 de abril de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG para dictar y notificar la resolución. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; y, finalmente, RT/0059/2016, de 17 de junio– ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la precitada Entidad Pública recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Entidad Pública Radio Televisión de Castilla-La Mancha ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.