Archivada 13/01/2021 · 106 días en resolverse

Acceso a información sobre oposiciones de enseñanza secundaria

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura acceso a enunciados, criterios de corrección, actas y copias de ejercicios de las oposiciones de secundaria (Lengua Castellana). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a la información que ya existe y está en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 El interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos según la Ley 39/2015.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

Resolución RT 0553/2020

Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Educación y Empleo

Información solicitada: Información sobre oposiciones enseñanza secundaria

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 30 de julio de 2020, la siguiente información:

"Con relación a las últimas oposiciones de secundaria, relativas a la especialidad de lengua castellana y literatura: Copia de los enunciados de los ejercicios teóricos y prácticos. Copia de los criterios de corrección de los ejercicios. Copia de las actas del tribunal Nº1. Copia de los siguientes ejercicios: de los ejercicios teóricos copia de tres pruebas cualesquiera que hayan obtenido un 70 % de la puntuación máxima o más de cada uno de los temas. Es decir, se sortearon 5 temas por ejemplo pues copia de tres ejercicios cualesquiera con un 7 o más que desarrollen cada uno de los temas (en total serían, por tanto, quince ejercicios). Copia de tres ejercicios cualesquiera de la parte práctica que hayan obtenido el 70% de la puntuación máxima o más, indicándose la puntuación obtenida en la prueba. Actas en las que se comprenden los ejercicios anteriormente indicados. Si existen datos personales, disóciense si se considera procedente".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 29 de septiembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Con fecha de 30 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. Con fecha de 1 de octubre se recibe un correo electrónico del reclamante en el que comunica su desistimiento de la reclamación presentada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 1 de octubre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG