La OATM solicitó información al Ministerio de Defensa sobre la devolución de cuotas de reservistas y la protección social de sus huérfanos. El interesado alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque se interpuso antes de que transcurriera el plazo legal para resolver.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA Y MARINERÍA, en entrada el 11 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente.
[anonimizado] en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA Y MARINERÍA (OATM) dirigió al MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 9 de diciembre y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información:
La Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería fija en su art. 18 punto 1 lo siguiente: "1. El reservista de especial disponibilidad no tendrá la condición de militar, ...". Igualmente en el art. 18 punto 4 indica "4. El reservista de especial disponibilidad, cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición de militar, ...".
La Ley 19/2013, de 9 de noviembre en su art. 15 sobre Protección de Datos Personales y sobre todo la Ley 15/1999, de 13 de diciembre en su art. 20 que regula los ficheros de carácter público, así como el art. 24 que les sería de aplicación a quienes sean militares en activo, no les es de aplicación a quienes ya no mantienen relación alguna con el Ministerio de Defensa a excepción de las Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa, único nexo de contacto mediante no sean activados. Los Patronatos de Huérfanos de los distintos Ejércitos dedujeron de las nominas en caso de fallecimiento del militar y sus huérfanos dispusiesen de recursos económicos de carácter social provistos por estos antes adscritos al Ministerio de Defensa pero que la Seguridad Social ya provee en igualdad de condiciones a los mismos porque los huérfanos de militares son ciudadanos no adscritos a dicho ministerio.
1.- Habida cuenta de esa realidad, de que los Reservistas de Especial Disponibilidad pierden toda posibilidad de que sus hijos perciban dichas ayudas si dejan de pertenecer a las Fuerzas Armadas así lo declara el art. 18 de la Ley 8/2006, si el Ministerio de Defensa esta devolviendo las cuotas satisfechas por dichos Reservistas una vez que han perdido toda posibilidad de disponer de dicha protección social para sus vástagos y que en ningún momento se han deducido ante la Agencia Tributaria igualmente por dichas aportaciones de sus nominas.
2.- Igualmente aquellos MTM que a lo les han resuelto sus compromisos laborales, desconocemos si se les ha devuelto dichos haberes retirados de sus nominas obligatoriamente en trafi Errores.
2.
Con fecha de entrada de la de [anonimizado] de 2017, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debiera entenderse denegada por silencio administrativo, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por no haber recibido respuesta a la solicitud de información.
3.
El de enero de 2012 fue remitido la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que, por dicho Departamento, se formularan las alegaciones oportunas, en las que se indicaba que el expediente de solicitud se encuentra en proceso tramitación a día de hoy, no habiéndose cumplido, en ninguno de los casos, el plazo legalmente establecido para su contestación a fecha de reclamación. Se adjuntaba como fundamentación de sus alegaciones documento remitido al solicitante en el que se indicaba que: "Con fecha 20 de diciembre de 2016, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-010396, está en UIT Defensa (...), centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte; que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Debe comenzarse realizando una serie de cuestiones de índole formal relacionada con el plazo previsto legalmente para resolver una solicitud de información y para presentar una reclamación en materia de acceso. El apartado 1 del artículo 17 dispone lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (...)
Por otro lado, el artículo 20 de la LTAIBG establece que:1. La resolución en la que se concede o deniega el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Finalmente, en el artículo 24 se dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, fue el 16 de diciembre cuando la solicitud de información tuvo entrada en el [anonimizado] DEFENSA, órgano competente para atender la misma. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la reclamación, de fecha 10 de enero de 2017 pero con entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 11, fue presentada con anterioridad al trascurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver, por lo que puede también concluirse que la reclamación no ha sido presentada dentro del marco temporal previsto en la norma. Por lo tanto, en la fecha de la reclamación, la solicitud estaba aún en plazo para ser contestada, por lo que debe ser inadmitida. Ello sin perjuicio de que, cuando la Administración a la que se solicita información dicte resolución, el interesado puede presentar reclamación en caso de disconformidad con la respuesta en el plazo previsto para ello, o si no se presenta respuesta, pueda igualmente presentar reclamación frente al silencio desestimatorio, no estando sujeto en este caso a ningún plazo temporal. - No obstante lo anterior, se recuerda que la remisión al órgano competente para resolver la solicitud debe producirse en los días posteriores a la presentación de la solicitud, no siendo conforme con el procedimiento rápido, ágil y garantista para el ciudadano que la remisión se haya producido transcurridos más de diez días desde la solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de enero de 2017, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.