Inadmitida 14/04/2026 · 50 días en resolverse

Inadmisión por incompetencia de la reclamación tras agotamiento de la vía administrativa mediante recurso de reposición

El reclamante solicitó información sobre el detalle de unos cálculos tras interponer un recurso de reposición contra la Dirección General de Función Pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la vía administrativa se había agotado con el recurso de reposición previo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.2 de la LTAIBG.
2 Al haberse interpuesto un recurso potestativo de reposición contra la resolución previa, se ha agotado la vía administrativa.
3 No es procedente interponer una reclamación ante el Consejo cuando ya se ha recurrido administrativamente la resolución objeto de la solicitud.
4 La competencia para resolver impugnaciones contra resoluciones de recursos de reposición recae exclusivamente en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de diciembre de 2025, la persona reclamante interpuso recurso potestativo de reposición, con arreglo al art. 116.1 LPACAP, contra la Resolución del Director General de Función Pública, de 3 de noviembre de 2025, que le fue notificada el día 12 de noviembre de 2025. En dicho escrito de recurso, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se solicitaba adicionalmente información sobre "el detalle de los cálculos que han dado lugar a la única cantidad que se precisa en la Resolución".

2. Ante la falta de resolución expresa, la persona recurrente presentó, el 23 de febrero de 2026, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con número de expediente 607/2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se interpone un recurso potestativo de reposición frente a una resolución del director general de Función Pública.
  5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, consta acreditado que, frente a la Resolución del director general de Función Pública, de 3 de noviembre de 2025, que fue notificada a la persona reclamante el 12 de noviembre de 2025, se interpuso recurso potestativo de reposición, por lo que, en atención al carácter sustitutivo de la reclamación establecido en el artículo 23 de la LTAIBG, no procede ya la formulación de la presente reclamación ante el Consejo. En esta línea, la interpretación conjunta del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), excluye la posibilidad de interponer un nuevo recurso administrativo frente a la resolución de un recurso de reposición (salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 de la LPAC). Por tanto, este Consejo no es competente para revisar la resolución expresa o presunta de un recurso potestativo de reposición, cuya pretensión accesoria se refiere al detalle de los cálculos que han dado lugar a la única cantidad que se precisa en la Resolución. El conocimiento de la impugnación de la resolución de este recurso de reposición, que agota la vía administrativa, solo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo previsto en el artículo 123 de la LPAC. Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la resolución presunta de un recurso potestativo de reposición, tanto respecto de su pretensión principal, como accesoria, procede la inadmisión de la presente reclamación, en aplicación de lo previsto en el artículo 116.1.a) de la LPAC.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por incompetencia la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.