Se solicitó el envío por correo electrónico de la Programación General Anual (PGA) del IES Alameda de Osuna y su publicación en la web del centro a la Dirección del Área Territorial de Madrid Capital. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando el envío por email y la publicación web.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación número RT/0259/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- En fecha 17 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al desestimarse la solicitud de información presentada ante la Dirección del Área Territorial de Madrid Capital de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 27 de abril de 2017, en concreto:
- "Primero: Que por parte de la Dirección del Área territorial de Madrid Capital se dicten las instrucciones precisas a fin de que el Director del IES Alameda de Osuna me envíe por correo electrónico la programación General Anual del Centro tal y como he solicitado con fecha 6 de febrero"
- "Segundo. Que a fin de dar una mayor transparencia a los contenidos educativos del instituto, se dicten instrucciones por parte del órgano que corresponda por las que se autorice la publicación de la PGA una vez aprobada por el órgano competente en la web del IES Alameda de Osuna, tal y como ya se está haciendo en otros institutos públicos".
- El 29 de junio recibe comunicación de la DAT de Madrid Capital, por la que se deniega su solicitud de acceso a la información solicitada.
- El 31 de julio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
- Con fecha 30 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Institución, escrito de alegaciones formulado por la referida Secretaría General Técnica, en el que enuncian que una vez analizada la solicitud de información realizada,
"se comprueba que afecta a materias sobre la que actúan los límites recogidos en el artículo 15 "protección de datos de carácter personal" de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno toda vez que la PGA contiene datos personales del profesorado protegidos (domicilio, teléfono, fecha de nacimiento…) por lo que únicamente podrá publicarse y concederse el acceso a aquella información concerniente a la organización, funcionamiento o actividad del centro educativo, previa disociación de aquellos, según lo dispuesto en el artículo 5.3 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15 y 20 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección del Área territorial de Madrid-Capital (Consejería de educación) entiende que debe ser admitido el acceso y la publicación parcial de la información solicitada previa omisión de la información afectada por el citado límite, que le será facilitada por la Dirección del IES Alameda de osuna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la precitada ley 19/2013, de 9 de diciembre."
- El 1 de septiembre se da traslado de las alegaciones a la interesada para que en plazo de diez días formule las consideraciones que tenga por conveniente o si por el contrario está de acuerdo con las mismas, indique si desestima continuar con las mismas.
- El 20 de septiembre, presenta la interesada las consideraciones que considera oportunas y que se refieren a:
"Que estoy de acuerdo con las mismas en relación a la protección de los datos personales, si bien considero necesario que se reconozca de forma expresa la forma de acceder a la información solicitada según los términos de mi reclamación y la obligación de la Dirección del IES Alameda de osuna de facilitar la misma en la siguiente forma:
- Remisión por correo electrónico de la PGA del curso 2017/18 y posteriores junto con el orden del día del Consejo Escolar.
- Remisión por correo electrónico de la PGA una vez sea aprobada por la dirección del IES Alameda de Osuna, lo que incluye la PGA del curso 2016/17 solicitada.
- Publicación de la PGA de cada curso escolar en la web del IES Alameda de Osuna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión sobre la que ha de centrarse la atención se refiere en determinar si el sujeto frente al que se plantea la presente Reclamación —el IES Alameda de Osuna— se encuentra comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
Los IES, en tanto que entidades de naturaleza pública, se consideran incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, motivo por el que el ejercicio del derecho de acceso a la información se realizará en estos supuestos a través de la vía del procedimiento regulado en los artículos 17 a 22 de la reiterada LTAIBG.
4.
La segunda cuestión a plantear es si la información solicitada se encuentra dentro de la categoría de información pública. Pues bien, a estos efectos, es necesario recordar lo dispuesto por la LTAIBG a propósito de dicho concepto.
El artículo 12 de la LTAIBG establece el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta, de conformidad con el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Consecuentemente, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
No cabe duda de que la materia sobre la que se solicita el acceso —Plan General Anual— constituye "información pública" a los efectos de la LTAIBG desde el momento en que concurren los requisitos definidos por el legislador básico estatal para caracterizarla como tal. Se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG —el I.E.S. Alameda de Osuna—.
De acuerdo con lo indicado, el Plan General Anual, es un documento institucional que recoge, tal y como indica el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación, modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados. Tiene un carácter funcional y abierto en el que los centros docentes reflejan sus objetivos y decisiones tomadas por los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente. Según la Resolución de 6 de agosto de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura, la Programación General Anual es el documento que permite hacer operativos en el ámbito temporal que le es propio, los propósitos, la orientación y los compromisos formulados en el Proyecto Educativo del centro y en los proyectos curriculares de etapa, garantiza la coordinación de todas las actividades, el correcto ejercicio de las competencias de los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente y la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.
Es precisamente esta naturaleza la que permite encuadrarla en la propia finalidad perseguida por la LTAIBG que es, según afirma su Preámbulo, la siguiente:
«La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».
Así, y como ya advirtiera la ahora reclamante, son abundantes las páginas webs de I.E.S que publican sus correspondientes Planes Generales Anuales.
5.
El tercer aspecto en el que debemos centrar nuestra atención se corresponde con la disconformidad con relación al acceso a los Planes Generales Anuales. Es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG, relativo a la formalización del acceso, que indica que este se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre el alcance e interpretación de dicha disposición en su Criterio 9/2015, de 12 de noviembre de 2015.
Pues bien, la primera consecuencia que se deriva de dicho precepto consiste en que la LTAIBG no impone a los ciudadanos un deber genérico de uso de medios electrónicos, sino que este canal simplemente constituirá la forma de acceso preferente.
Así pues, dicha preferencia operaría en caso de que concurriera alguno de los siguientes supuestos:
- que el propio interesado hubiera manifestado expresamente su voluntad de acceder a la información por vía electrónica;
- que el interesado no hubiera manifestado el canal preferido para relacionarse con la Administración; y/o
- que no resultara posible la utilización de un medio diferente al electrónico para proceder a la formalización del acceso.
Aplicado lo anterior, se advierte que la interesada requirió en sus solicitudes el "envío mediante correo electrónico" de las informaciones solicitadas. A estos efectos, la Administración debería haber facilitado la información solicitada mediante correo electrónico.
Respecto a la segunda petición efectuada por la interesada —la publicación del PGA en la página web del IES Alameda de Osuna— cabe recordar lo indicado en el artículo 6 de la Ley 19/2013 LTAIBG "información institucional, organizativa y de planificación", donde indica en su primer punto que "los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de éste título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa…" y en el segundo "Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución…"
6.
A la vista de todo lo anterior, procede estimar la presente reclamación presentada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información del hoy recurrente, debiendo facilitar el centro educativo el acceso al PGA mediante la remisión del mismo vía correo electrónico y publicar el mismo en la página web del centro.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada en los términos del Fundamento Jurídico 6 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.