El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid las actas de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid que aprobaban las subvenciones al Colegio de Abogados entre 2016 y 2018. La administración alegó que tales actas no existen porque las subvenciones se conceden por aplicación directa de la Ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0647/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 16 de junio de 2021, información referida a la entrega de "una copia documentada, probatoria, \"no meramente informativa\", de las Actas expedidas por la Comisión Provincial de Asistencia Justicia Gratuita de Madrid, por la que aprueba las subvenciones, ayudas, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas, etc...) en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a los fines de sustentación de la gestión de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, desde la fecha de 01 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2018 (ambos inclusive)".
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 28 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 29 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Se reitera lo que, en fecha 8 de julio de 2021, se respondió al solicitante: Que no existe ningún Acta en el que se aprueben las subvenciones/ayudas en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a los fines de sustentación de la gestión de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, ya que dichas subvenciones están establecidas en la propia Ley, que dedica su Capítulo V a \"Subvención y Supervisión de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita\". Dentro del Capítulo V mencionado, en el artículo 37 dice:\"Las Administraciones públicas competentes subvencionarán, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores. El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita\"
Y en el artículo 38 se establece que:\"Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias de las Administraciones públicas competentes, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas. Dicho sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas: a. La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente tramitado. (...)\".
En definitiva, no existen acuerdos de la Comisión respecto a las subvenciones referidas, ya que son subvenciones establecidas en una Ley y se conceden en aplicación de dicha Ley, calculando su importe a partir de los expedientes tramitados".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En el caso de esta reclamación ese objeto lo constituye el acceso a las actas expedidas por la Comisión Provincial de Asistencia Justicia Gratuita de Madrid, para conocer las subvenciones y ayudas concedidas en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid "a los fines de sustentación de la gestión de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita".
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la Comunidad de Madrid en sus alegaciones, la información solicitada no obra en su poder en la medida en que ha puesto de manifiesto que"no existe ningún Acta en el que se aprueben las subvenciones/ayudas en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a los fines de sustentación de la gestión de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, ya que dichas subvenciones están establecidas en la propia Ley, que dedica su Capítulo V a 'Subvención y Supervisión de los Servicios de Asistencia Jurídica Gratuita'"
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Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos.
En conclusión, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.