El reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) datos sobre vacantes temporales ininterrumpidas. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el SESPA acreditó haber emitido resolución en plazo, habiendo intentado notificarla sin éxito mediante publicación en el BOE.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«• Número de vacantes en todas las categorías ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 especificando área sanitaria y centro de trabajo correspondiente (tal como vienen reflejados en la codificación de traslados del SESPA)
• Número de vacantes en todas las categorías que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 especificando área sanitaria y centro de trabajo correspondiente (tal como vienen reflejados en la codificación de traslados del SESPA).»
2. El día 17 de abril de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), motivada por la ausencia de respuesta por parte del SESPA a su solicitud, con número de expediente RT/0183/2022.
3. En fecha 20 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del SESPA, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 29 de abril de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, en el que se indica lo siguiente:
«[...]
Que el expediente administrativo iniciado a instancia del interesado ha sido tramitado y resuelto en tiempo y forma por medio de la Resolución, de 28 de febrero de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).
Intentada la notificación precitada resolución y no habiéndose podido practicar, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se publica en el Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo de 2022 anuncio de notificación de 23 de marzo de 2022, comunicando al interesado que podrá comparecer en las dependencias del Servicio de Salud (Secretaría General) para el conocimiento del contenido íntegro de dicha notificación y constancia de tal conocimiento. El interesado a fecha de hoy no ha comparecido.
A efectos acreditativos de lo expuesto, se adjuntan fotocopias de los indicados documentos obrantes en el expediente administrativo.
[...]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. - Entrando en el fondo de la cuestión, el motivo de la reclamación se circunscribe a la ausencia de respuesta por parte del SESPA. No obstante, dicho Servicio de Salud ha acreditado ante este Consejo que resolvió la solicitud en fecha 28 de febrero de 2022 —dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG—, así como los intentos de notificación de la referida resolución al ahora reclamante.
En conclusión, toda vez que la Administración autonómica ha actuado de conformidad con la LTAIBG, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que el Servicio de Salud del Principado de Asturias ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.