La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Malpica de Tajo acceso a expedientes de modificación del P.O.M., proyectos de autorización ambiental, licencias de granjas porcinas, certificados de tramitación e informes técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la documentación urbanística y de licencias, pero desestima o inadmite la solicitud de certificados e informes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 15 de abril de 2021 la siguiente información:
- Que se me conceda acceso a todos los documentos y actuaciones municipales que forman parte del proyecto de Modificación del P.O.M y se me conceda la condición de interesado tal que cualquier documento que exista en el expediente sea remitido a esta parte para garantizar la plena seguridad jurídica y la defensa de sus legítimos intereses.
- Que se me conceda acceso a todos los documentos y actuaciones municipales que forman de los proyectos de autorización ambiental y Licencias municipales (concedidas o en trámite) relativas a las granjas porcinas y avícolas del Polígono 19 y el término municipal y se me conceda la condición de interesado tal que cualquier documento que exista en el expediente sea remitido a esta parte para garantizar la plena seguridad jurídica y la defensa de sus legítimos intereses.
- Se emita y remita a esta parte certificado administrativo acreditativo del estado de tramitación de los expedientes referidos.
- Se emita y remita a esta parte informe técnico y jurídico motivado de la tramitación a seguir y de la afectación legal al acuerdo adoptado por el pleno de ese ayuntamiento de suspensión de licencias en suelos rústicos.
2.
Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 22 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 23 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Malpica de Tajo al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4.
La información solicitada por la reclamante se refiere a los proyectos de modificación del P.O.M y los expedientes de granjas porcinas y avícolas del Polígono 19 y 16 del término municipal y la emisión de certificados e informes técnicos por parte del Ayuntamiento. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en el ámbito urbanístico reconocen a los municipios en el artículo 25 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
5.
Resulta necesario, por tanto, determinar la aplicación de la LTAIBG respecto a la solicitud información, comenzando por los proyectos de autorización ambiental.
Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ésta es el "proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados" y comprende "tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos".
Por su parte, el artículo 25.5 del mismo texto legal, dispone que "la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo".
El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG:
"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que "esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Así, en este caso es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre: d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
En consecuencia, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016, de 30 de mayo o la RT/0033/2017, de 6 de febrero - teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir este punto de la Reclamación presentada con base en la disposición adicional primera apartado 3 de la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Asimismo, la LTAIBG tampoco ampara las solicitudes dirigidas a obtener una certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la administración entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones –entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio, RT/0112/2016, de 30 de septiembre y RT/0185/2018, de 23 de mayo – procede desestimar la reclamación en lo referente a "Se emita y remita a esta parte certificado administrativo acreditativo del estado de tramitación de los expedientes" dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Igualmente y por lo que se refiere a "Se emita y remita a esta parte informe técnico y jurídico motivado de la tramitación a seguir y de la afectación legal al acuerdo adoptado por el pleno de ese ayuntamiento de suspensión de licencias en suelos rústicos", tomando en consideración el tenor literal del objeto de la solicitud, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la emisión de un informe técnico y jurídico motivado de la tramitación a seguir. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer –consistente en la emisión de un informe-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, cabe concluir la reclamación planteada debe ser inadmitida en este punto concreto al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
6.
En lo que respecta al resto de la solicitud, referida a las actuaciones municipales que forman parte del proyecto de Modificación del P.O.M y resto de expedientes de licencias municipales, -excepto a que se les tengan por personados al amparo del artículo 4 la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en los diferentes expedientes, cuestión que no entra dentro del ámbito competencial de este Consejo-, todos ellos tienen la consideración de información pública y puesto que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Malpica de Tajo e igualmente no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, se considera que procede estimar en estos puntos la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Malpica de Tajo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante los documentos y actuaciones municipales que forman parte del proyecto de Modificación del P.O.M y Licencias municipales (concedidas o en trámite) relativas a las granjas porcinas y avícolas del Polígono 19 y 16 del término municipal.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Malpica de Tajo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.