Estimada 27/04/2016 · 75 días en resolverse

Acceso a facturas de obras ferroviarias y validez de la solicitud por correo electrónico

El reclamante solicitó facturas de las obras de la línea de tren León-San Félix de Toril a ADIF. La administración no entregó la información, alegando que debía usar el Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que el uso del portal no es obligatorio y que la entidad debe tramitar la solicitud por vías no electrónicas.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso de medios electrónicos para acceder a servicios públicos es un derecho y no un deber, por lo que no es obligatorio utilizar exclusivamente el Portal de la Transparencia.
2 La solicitud fue dirigida al titular que posee la información, cumpliendo los requisitos de identificación y objeto exigidos por la LTAIBG.
3 Los reglamentos internos de una entidad no pueden obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso ni imponer canales que dificulten la petición.
4 Al no haberse proporcionado una respuesta de fondo, la actuación de la administración se considera un supuesto de silencio administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 12 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 22 de octubre de 2015 solicitud de acceso a la información dirigida a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pedía conocer una serie de datos en relación con las obras de reforma de la línea de tren entre León y San Félix de Toril, que comenzaron en 2010, y que aun no han terminado. En concreto, solicito relación de todas las facturas abonadas hasta el 1 de octubre de 2015, con cargo a las citadas obras, indicando el concepto, objeto de la factura, su fecha y su importe. Dicha solicitud fue reiterada con fecha 16 de noviembre de 2015.
  2. La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al Reclamante el día 30 de octubre de 2015, aunque no le proporcionó la información solicitada. En todos los casos, le indicaba que debía dirigir sus solicitudes a la dirección www.transparencia.gob.es y se le insistía que en ningún momento se le estaba negando, ni que ADIF sea el depositario de esa información, ni el acceso a la misma, sino que se le explica el procedimiento para el adecuado tratamiento de las cuestiones planteadas y la correcta identificación del interlocutor.
  3. [anonimizado] entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó Reclamación, el 12 de febrero de 2016, ante este Consejo de Transparencia en la que manifiesta que, el 16 de noviembre de 2015, insté de nuevo a ADIF que me facilite la información solicitada por medio del correo comunicació[email protected], ya que he intentado hacer la petición a través del Portal de Transparencia del Gobierno, pero requiere unos procedimientos tan complicados que no lo ha conseguido realizar, tal y como refleja textualmente en la fiel transcripción de los correos cruzados que incluye en su escrito de reclamación. Por ello, y ya que las respuestas de ADIF implican una negación a facilitarnos datos y, en consecuencia, un incumplimiento de la Ley, es por lo que solicito al Consejo de Transparencia que se le proporcione la información solicitada.
  4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 19 de febrero de 2016, a dar traslado a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO de la documentación contenida en el expediente a los efectos de que pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Las alegaciones de ADIF, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, recibidas en este Consejo de Transparencia el 3 de marzo de 2016, son una repetición de las efectuadas anteriormente al Reclamante, manifestando que el correo electrónico utilizado por el solicitante está considerado por esta entidad como una vía de comunicación con los ciudadanos con un proceso de tramitación distinto al del Portal de Transparencia (…) encomendada a la Jefatura de Área de Coordinación e Internet, de quien dependen las redes sociales. Por lo tanto, no se le ha denegado la información, sino que simplemente se le ha indicado por dos veces que el camino idóneo no es el que he seguido y que debía formular su pregunta por el canal establecido para ello en el Portal de la Transparencia, al igual que actúan el resto de los interlocutores. De esta manera se pueden activar los mecanismos establecidos en ADIF para dar una contestación adecuada y en plazo a lo reclamado por el solicitante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una puntualización de orden formal relativa a los plazos para reclamar y los contenidos de las resoluciones de la Administración. Dicho plazo es un mes desde que se dicta la Resolución por la Administración o desde que terminó el plazo para dictarla, según establece el artículo 20 de la LTAIBG. En el presente caso, aunque el solicitante ha mantenido una comunicación con el órgano sobre el que interesaba información, este Consejo considera, con argumentos que se desarrollarán a continuación, que no puede entenderse que se haya proporcionado una respuesta y que, por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de desestimación por silencio, razón por la que no se debe considerar extemporánea la Reclamación. Esto es así porque, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de Recurso de Alzada y Reposición, respectivamente, reporte de resoluciones presuntas, la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Dicha interpretación ha sido asumida por este Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo núm. 1 de 2016.
  4. En cuanto al fondo del asunto, entiende la Administración que no se le ha denegado la información solicitada, puesto que el camino que marca la LTAIBG para ejercer el derecho de acceso es a través del Portal de la Transparencia y no por el correo electrónico utilizado por el solicitante. Estas alegaciones no deben prosperar, por no constituir una interpretación correcta de la LTAIBG, como ADIF ya conoce a través del antecedente R/0201/2015, tramitado en este Consejo de Transparencia y finalizado mediante Resolución de 25 de septiembre de 2015, cuyos fundamentos jurídicos se reproducen a continuación:
    "En efecto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está recogido en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. En concreto, el artículo 17 señala que El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. Su apartado 2 especifica claramente que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
    1. La identidad del solicitante.
    2. La información que se solicita.
    3. Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
    4. En su caso, la modalidad que prefiera para acceder a la información solicitada.
    Por su parte, el Portal de la Transparencia está regulado en el artículo 10 de la LTAIBG y su función es facilitar el acceso de los ciudadanos a toda la información (....) relativa a su ámbito de actuación. Asimismo, debe recordarse que la comunicación con los organismos públicos por medios electrónicos se configura en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos como un derecho y en ningún caso como un deber."
  5. De lo expuesto se deriva que no es obligatorio solicitar el acceso a la información pública a través del Portal de la Transparencia y, dado que el Reclamante dirigió la solicitud de acceso a la información directamente a la persona jurídica que posee la información – ADIF – y de ella se desprende claramente que se trataba del ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido y garantizado por la LTAIBG, debería haberla tramitado de forma tal que, cumpliendo los requisitos del art. 17 LTAIBG, se proporcionara una respuesta al solicitante. Asimismo, de las comunicaciones mantenidas por el interesado, se infiere la dificultad que el mismo encontraba a realizar una solicitud utilizando los medios telemáticos del Portal de la Transparencia, sin que por parte del organismo competente se haya proporcionado ninguna solución alternativa (inicio del procedimiento no electrónico previa identificación adecuada del solicitante). Este proceder, a nuestro juicio, no respeta el derecho que ostentan los ciudadanos a solicitar información pública tal y como se dispone en la Constitución Española y se regula en la LTAIBG.
  6. Por otro lado, según se desprende del expediente, ADIF alega que el correo electrónico utilizado por el solicitante está considerado por esta entidad como una vía de comunicación con los ciudadanos con un proceso de tramitación distinto al del Portal de Transparencia (...) encomendada a la Jefatura de Área de Coordinación e Internet, de la que dependen las redes sociales. Ese funcionamiento interno de la entidad no obsta para que se cumplan las previsiones legales. Es decir, a nuestro juicio, se debería haber canalizado la solicitud de información a través de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio correspondiente, de acuerdo con las competencias que estas unidades tienen conferidas en virtud del artículo 21 de la LTAIBG y seguir el procedimiento ordinario y no el electrónico a través del Portal de la Transparencia, para el que el solicitante no había prestado su consentimiento.
  7. Entendiendo, por lo tanto, que la tramitación de la solicitud presentada no es conforme con lo dispuesto en la Ley 11/2007 antes mencionada ni con la LTAIBG, este Consejo de Transparencia considera que debe estimarse la solicitud y entiende que el procedimiento debe tramitarse de forma tal que se respete adecuadamente el derecho del solicitante. Para ello, se considera que el procedimiento debe retroceder al momento inicial de la solicitud y la misma debe ser tramitada siguiendo procedimientos no electrónicos.
  8. Asimismo, una vez recibida la respuesta por parte del solicitante y si la misma no le resulta satisfactoria, éste podrá presentar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación en los términos del artículo 24 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 30 de octubre de 2015.

SEGUNDO

INSTAR a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10 días, inicie la tramitación de la solicitud de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico 7 al momento.

TERCERO

INSTAR a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE ESPAÑA (ADIF), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 10 días, acredite el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.