Desestimada 27/04/2016 · 62 días en resolverse

Acceso a las resoluciones del TEAC con votos particulares desde diciembre de 2014

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del interesado y confirma que la Administración no está obligada a entregar la totalidad de las resoluciones solicitadas, limitándose su deber de publicidad a las que constituyen doctrina.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 12 123/2018, de 8/10/2018 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso y confirma la denegación de acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAC y TEAR, limitando la obligación de publicación a aquellas que efectivamente constituyan doctrina.

  2. apelación SAN 1/2019, de 30/5/2019 (ECLI:ES:AN:2019:2335) Restringe el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del interesado y confirma que la Administración no está obligada a entregar la totalidad de las resoluciones solicitadas, limitándose su deber de publicidad a las que constituyen doctrina.

El interesado solicitó al Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) el acceso a la totalidad de sus resoluciones con votos particulares desde diciembre de 2014. El TEAC declaró el desistimiento por falta de concreción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud no era repetitiva ni abusiva, pero que el volumen de información no justificaba el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley General Tributaria no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley 19/2013.
2 La falta de medios humanos o el volumen elevado de documentos no justifica la desprotección del derecho de acceso si no se acredita que la tarea paraliza la actividad esencial del organismo.
3 La solicitud no adolece de falta de concreción, pues delimita un espacio temporal y un tipo de resoluciones identificables.
4 La solicitud no es repetitiva ni abusiva, dado que el periodo temporal es distinto y el volumen de información es sensiblemente menor al de la reclamación anterior.
5 No es necesario que una resolución suponga un cambio o novedad jurídica para ser objeto de publicidad activa si tiene efectos jurídicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 25 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (en adelante TEAC), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, el 19 de enero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • a. El acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAC, con votos particulares, en su caso, dictadas en el período 10/12/2014 hasta la actualidad.
    • b. El acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAC, con votos particulares, en su caso, estimatorias en todo o en parte, dictadas en el periodo 10/12/2014 hasta la actualidad.
    • c. Las resoluciones que se me faciliten se hagan públicas a través del Portal de la Transparencia.
    • d. Se deben excluir aquella publicadas ya en dicho Portal.
  2. El 9 de febrero de 2016, el TEAC dictó Resolución en la que tuvo por desistido al solicitante al no concretar debidamente la información solicitada, conforme establece el artículo 19.2 de la LTAIBG.
  3. Con fecha 25 de febrero de 2016, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por [anonimizado] en la que, tras analizar las memorias de actividades del TEAC, sus resoluciones y la, a su juicio, opacidad de este Organismo, manifiesta lo siguiente:
    • Lo que ya pedía al TEAC con fecha 04-01-2016 tiene una estrecha relación con lo que el Consejo resolvió en su Resolución de 16-12-2015. En dicha Resolución el Consejo desestimó mi petición porque el TEAC carecía de medios para atenderla y ello provocaría la paralización del organismo (Fundamento 7 de la Resolución). El principal argumento del Consejo es que el TEAC carecía de medios para "disociar" sus Resoluciones, eliminando aquellos datos que permitan identificar a los afectados, y en hacer esto se invertiría mucho tiempo.
    • El TEAC no está por encima de la Ley de Transparencia y no puede sustraerse a ella y por ello se formulaban las 36 peticiones de información que se detallaban en el escrito, planteadas de forma supletoria desde lo más a lo menos. La número 34 alcanzaba a las Resoluciones estimatorias que hubiesen sido dictadas a partir del 28-12-2015, lo que venía en la práctica a comprender cuatro días laborables, toda vez que la solicitud se hizo al siguiente lunes día 04-01-2016.
    • Las Resoluciones del TEAC, todas ellas, tienen efectos jurídicos, por lo que entran dentro de lo dispuesto por el artículo 7.a) de la Ley de Transparencia. Esto no se limita a las dictadas en unificación de doctrina o en unificación de criterio, sino a todas ellas. Insistimos, todas tienen efectos jurídicos, y la prueba de que esto es así es que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas incluye las Bases de Datos de Resoluciones del TEAC en el Portal de la Transparencia, lo que significa que el propio Ministerio entiende de aplicación dicho precepto.
    • El TEAC nos exige que identifiquemos las Resoluciones que pedimos y eso es es pedirnos un imposible, pues dichas Resoluciones están ocultas y precisamente por ello ignoramos el número de expediente y la fecha en la que se dictaron. Por demás, nuestra petición era muy concreta, y por ejemplo en la indicada como número 26 se pedía el acceso a "la totalidad de Resoluciones del TEAC (con sus votos particulares, en su caso) estimatorias en todo o en parte, que hayan sido dictadas a partir del 01-12-2015."
    • Consta a este parte que el TEAC tiene resoluciones ocultas. Así lo confirma el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en varias de sus resoluciones.
    • El TEAC rechazó la petición argumentando que se trataba de una solicitud “genérica”, y así lo dice en la Resolución ahora impugnada. No es de recibo el argumento del TEAC, que no hace sino demostrar que no quiere cumplir la Ley de Transparencia y que por todos los medios intenta sustraerse a la misma. Finalmente, no le resulta posible identificar más específicamente las resoluciones del TEAC cuya entrega solicita, puesto que ignora los números y las fechas.
    Por ello, solicita que este Consejo ordene al Tribunal Económico Administrativo Central a que se le conceda el acceso a la documentación requerida. Igualmente, solicita que se le dé Audiencia del expediente en caso de existir alegaciones del TEAC.
  4. Con fecha 28 de febrero de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 21 de marzo de 2016 y en ellas el TEAC argumenta lo siguiente:
    • De acuerdo con la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En el ámbito tributario existe una normativa específica que regula los requisitos para el acceso a la información obtenida en el ejercicio de las potestades tributarias. Esta normativa viene dada por los artículos 85 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), así como por la normativa de desarrollo de la mencionada Ley, que se encarga de regular el acceso a la información obtenida en el ejercicio de las potestades tributarias (artículos 62 a 76 y 94 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, artículo 38 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y los artículos 125 y 126 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).
    • En este mismo sentido la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contempla la necesidad de concreción de la información solicitada en su artículo 19.2, de tal manera que regula el procedimiento a seguir en caso de que la solicitud adolezca de inconcreción, estableciendo que: “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 10 días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido; así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. En base a este precepto, este Tribunal, ante la falta de concreción de la consulta, que no indicaba a qué resoluciones concretas el ciudadano quería acceder, requirió al solicitante para que en un plazo de diez días identificase y concretase la información solicitada, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se le tendría desistido. En dicho escrito se le informa que para proceder el acceso es necesario aludir a resoluciones concretas y que la concreción exige identificar cada una de las resoluciones cuyo acceso se pretende, no entendiéndose, por tanto, como concretas cuando la petición o peticiones se refieren a la totalidad de resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en un periodo de tiempo, con independencia de que éste sea más o menos amplio, sino que el solicitante debe especificar a qué resoluciones concretas tiene interés en acceder. Justificar la necesidad de concreción de las resoluciones viene amparada tanto por la normativa en materia de transparencia como por la normativa tributaria, como se ha reflejado en lo expuesto anteriormente.
    • La exigencia contenida en el artículo 87.2 de la LGT obedece sin duda, a la realidad fáctica que incide en una solicitud como la que ahora nos ocupa. El volumen de información que se maneja en los Tribunales Económicos Administrativos hace imposible que se pueda atender a solicitudes de información genéricas que darían lugar a un colapso absoluto del funcionamiento de estos Tribunales. Es necesario tener en cuenta que la tarea de disociación de los datos protegidos de las resoluciones que requieren las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo para poder ser objeto de cesión o comunicación a terceros de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG es más intensa que en otros ámbitos, dado que es necesario cumplir no solamente con lo establecido en la propia LTAIBG y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sino también cumplir con los requisitos a que somete la publicidad de los datos, informes o antecedentes de naturaleza tributaria en la LGT, concretamente en su artículo 95.
    • Tal y como reconoce el CTBG una Resolución que suponga una interpretación del derecho debe ser publicada en la media en que esta interpretación signifique un cambio o novedad respecto de la situación anterior, por ejemplo, porque contenga una interpretación que difiera en algún sentido de las anteriores, asentando nuevos criterios o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta ahora no presentes.
    • Por último debemos recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la LGT “El Ministerio de Hacienda difundirá periódicamente las contestaciones a consultas y las resoluciones económico-administrativas que considere de mayor ascendencia y repercusión.” Por lo que respecta a las resoluciones económico-administrativas, las mismas se difunden a través de la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, donde se puede acceder a la base de datos DYCTEAC y la base de datos DOCTRINA. En estas bases de datos se publican todas aquellas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central que constituyen doctrina administrativa e incluso otras que, sin tener el carácter de doctrina, se considera que son de especial trascendencia por referirse un supuesto no tratado hasta el momento y que es conveniente que se conozca la opinión del Tribunal aun cuando no sea doctrina vinculante para la Administración.
  5. El 6 de abril de 2016, se dio Audiencia del expediente a [anonimizado] el cual presenta escrito, de fecha 11 de abril de 2016, en el que manifiesta lo siguiente:
    • a. Discrepamos de lo dicho por el TEAC en su escrito, pues el régimen contemplado en el artículo 87 de la Ley General Tributaria (la LGT) no sustituye al previsto en la Ley de Transparencia. Invocamos la Resolución del Consejo de 09-07-2015 (recaída en el expediente R-0104-2015) que lo establecía con tal nitidez. En el Fundamento 4 de dicha Resolución, el Consejo precisaba que lo previsto en la LGT no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información, por lo que la Ley de Transparencia no tiene carácter supletorio, sino principal y preferente.
    • b. Lo solicitado al TEAC era una información que éste debió publicar “de oficio”, y entendemos necesario detenernos en este. El artículo 7.a) de la Ley de Transparencia obliga al TEAC a publicar sus acuerdos en la medida en que interpretan el Derecho y tienen efectos jurídicos. La Ley de Transparencia no establece limitación alguna, y por ello la publicación debe hacerse “de oficio”, y por medio del sitio web.
    • c. Traemos al caso el Criterio interpretativo del Consejo de 14-10-2015 ante solicitudes de información complejas y voluminosas (CI/005/2015). El TEAC dispone de un mes para contestar (artículo 20.1 de la Ley de Transparencia), y pudo ampliar dicho plazo en otro mes más, caso que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo hiciese necesario. Así lo ha establecido el Consejo en su Criterio interpretativo antes detallado (apartado 2.b) Ampliación de los plazos).
    • d. Y también invocamos el Criterio interpretativo del Consejo de 12-11-2015 cuando sea necesaria una acción previa de reelaboración (CI/007/2015). En el apartado 2.II de dicho Criterio interpretativo, el Consejo ha establecido con claridad que el proceso de eliminación de los datos personales o “disociación” no puede entenderse como reelaboración. Como ha establecido el Consejo, reelaborar es “volver a hacer algo distinto de lo existente”, concepto que es completamente distinto de la eliminación de nombres, direcciones u otros aspectos que garanticen el anonimato del afectado.
    • e. Creemos, además, que la base de datos ya existe, ya está hecha, y lo que ocurre es que no se quiere hacer pública por motivos que desconocemos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Aplicación de la normativa específica y la LTAIBG

En primer lugar, la Administración alega que es de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que dispone que: "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Esta Disposición vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. Si analizamos el precepto alegado de la Ley General Tributaria, su artículo 87.2, vemos cómo éste simplemente establece que "la Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas que las afecten". Esta mera previsión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información. Igualmente, los específicos procedimientos administrativos en materia tributaria o las revisiones de actos administrativos en esa misma vía no suponen la existencia de un régimen específico de acceso a la información, sino el desarrollo lógico de procedimientos administrativos al margen de la normativa general del procedimiento administrativo común.

De hecho, a nuestro entender, la mencionada Disposición Adicional de la LTAIBG tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición adicional primera recalcando la aplicable supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y archivos, o la legislación del catastro inmobiliario que específicamente destina su Título VI al acceso a la información catastral (artículos 50 a 54).

En definitiva, es la LTAIBG – como Ley específica y posterior – la que ampara el derecho a acceder a la información solicitada y alegar el artículo 87.2 o cualquier otro de la Ley General Tributaria no supone un canje en este hecho. Igualmente, se debe hacer constar que, en materia de acceso a la información pública, los plazos que hay que respetar son los indicados en la LTAIBG, no los indicados en otras normas, incluida la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Análisis del volumen de la información solicitada

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se debe analizar en primer lugar si la solicitud de un volumen muy elevado de documentos o de información es o no motivo suficiente para denegar un derecho de acceso en base a las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Para no conceder la información solicitada la Administración argumenta, en resumen, que el volumen de información que se maneja en los Tribunales Económico Administrativos hace imposible que se pueda atender a solicitudes de información genéricas que darían lugar a un colapso absoluto del funcionamiento de estos Tribunales, máx. teniendo en cuenta que debe producirse una anonimización de todas las resoluciones y que no tienen personal suficiente para ello.

Este Consejo de Transparencia es consciente de la carencia de medios, si bien implica un tratamiento que puede ser abordado con ciertas dificultades en la actualidad por el TEAC, no puede ser un argumento que ampare o justifique la desprotección de un derecho que, recordemos, emana de la propia Constitución Española (artículo 105 b). Es por ello que consideramos que debe insistirse en que los organismos públicos deben no solo incorporar los principios de transparencia y rendición de cuentas a sus métodos de trabajo, sino también desarrollar e implementar, en la medida de sus posibilidades, los procesos y medios que requieran el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de la LTAIBG.

Por ello, debe acreditarse que abordar una solicitud de acceso de un volumen elevado de documentos supone utilizar, solamente para atenderla, medios humanos centrados exclusivamente en dicha tarea. Si el número de medios humanos a dedicar paraliza de tal manera la actividad del Organismo que no pudiera dedicarse a otras tareas que legalmente tiene encomendadas, podría contemplarse la opción de entender que los medios humanos disponibles no son suficientes para dar respuesta satisfactoria al Reclamante. Igualmente, si la Administración tuviera que proceder a contratar servicios de personal externo (no funcionario) para llevar a cabo dicha tarea, estaríamos en la misma situación. No obstante, la información que se solicita en el presente caso (referido a un año completo) es muy inferior en volumen a la que se solicitó en el anterior expediente (referida a casi 11 años), puesto que se solicitan las resoluciones recaídas dentro de ese año y, si ello no fuera posible, únicamente las estimatorias dentro de ese año. El TEAC no ha justificado suficientemente que se pueda producir alguno de los escenarios planteados, caso de atender la petición de acceso instalada actualmente.

5. Concreción de la información solicitada

Igualmente, debe analizarse si la solicitud de acceso no concreta suficientemente la información, de tal manera que impide a la Administración localizarla y le otorga, por ello, la posibilidad legal de pedir una subsanación que, de no ser atendida, puede dar lugar a decretar el desistimiento de la misma (artículo 19.2 de la LTAIBG).

A juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud de acceso a la información presentada en su día no adolece de concreción insuficiente, tal y como sostiene el TEAC. Efectivamente, esa solicitud delimita el espacio temporal en que debe ser buscada la información, las resoluciones de que se trata (en un principio todas y, en su defecto, solamente las estimatorias) y el órgano que las dictó. Son susceptibles de concreción aquellas solicitudes que adolecen de un límite temporal en el que buscar la información o la documentación, aquellas que solicitan buscadas por palabras clave, por números de registro o por fechas aproximadas y poco claras o aquellas que impiden realmente a la Administración su localización sin realizar esfuerzos tan desproporcionados que dificulten su labor legalmente encomendada de manera significativa. Intentar que el solicitante identifique las resoluciones con fecha y número, como pretende la Administración, no deja de ser un desiderátum de muy difícil o imposible cumplimiento, máxime si se desconoce de inicio, y no es acorde con el espíritu de la normativa de transparencia.

6. Solicitudes repetitivas o abusivas

A continuación debe analizarse si la solicitud de acceso es repetitiva o abusiva, según alegas la Administración.

El artículo 18.1 e) de la LTAIBG establece, como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, que aquellas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una solicitud podría entenderse como Repetitiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que:

  • El solicitante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar.
  • La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva por ir dirigida al mismo órgano administrativo en periodos de tiempo anormalmente cortos.
  • La solicitud plantea asuntos muy similares o incluso coincidentes.

Una solicitud de información podría entenderse como Abusiva en los siguientes supuestos:

  • La realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento, causando un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.
  • Si su contenido íntegro ya se encuentra previamente en poder del solicitante.
  • Cuando se haga un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública.
  • Si existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
  • Si se aprecia la persecución de un fin incompatible con la transparencia.
  • Si se aprecia abuso del derecho o el ejercicio abusivo del mismo, en los términos recogidos en el artículo 7.2 del Código Civil y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  • Si se ponen en riesgo derechos constitucionales de terceros.

Para llegar a una conclusión acertada debe partirse de los precedentes existentes, en concreto del expediente R/0320/2015 tramitado en este Consejo de Transparencia a instancias del mismo Reclamante contra el TEAC. En ese caso, se solicitó el acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAC, con votos particulares, en su caso, que figuren en sus archivos, dictadas a partir del 01/07/2004, excluyendo los datos de carácter personal para impedir la identificación de las personas afectadas. En el presente caso, se solicita el acceso a la totalidad de las resoluciones del TEAC, con votos particulares, en su caso, dictadas en el periodo 01/10/2012/2014 hasta la actualidad y, subsidiariamente, las estimatorias en todo o en parte en el mismo periodo.

Ambas solicitudes son similares aunque no coincidentes, y contienen una serie de diferencias que, a juicio de este Consejo, no las hace repetitivas: en primer lugar, el lapso de tiempo transcurrido entre ambas. La primera es de fecha 8 de septiembre de 2015 y la actual de 25 de febrero de 2016, por lo que no ha transcurrido un periodo de tiempo anormalmente corto entre una y otra. En segundo lugar, el periodo de tiempo al que se suscribe la documentación requerida. En el primer caso, mas de 11 años y en el presente 1 año. Y en tercer lugar, el volumen de la documentación solicitada, sensiblemente menor en la actualidad, derivado precisamente de ser menor el periodo de tiempo abarcado.

7. Publicidad activa y efectos jurídicos

Finalmente, queda por analizar si la información que actualmente ya publica el TEAC es suficiente para cumplir con los preceptos de transparencia que marca la Ley atendiendo a las dificultades que entrañaría, a su juicio, responder la solicitud en los términos en los que se plantea la misma.

En este punto, damos por reproducidos algunos de los argumentos que utilizamos en la Resolución recalcada en el expediente R/0320/215, en el que se argumentaba que la LTAIBG en su artículo 7 a) obliga a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

No cabe duda que las resoluciones del TEAC son, por ello, objeto obligatorio de publicidad activa en su extensión, al constituir interpretaciones del derecho con claros efectos jurídicos para los contribuyentes. Por lo tanto, con independencia de que sean objeto de solicitud de acceso, por imperativo legal deben ser publicadas por el citado Organismo en su sede electrónica o página Web o bien en el del Ministerio del que dependan.

Sin embargo, no podemos compartir el razonamiento del Reclamante, según el cual Las Resoluciones del TEAC, todas ellas, tienen efectos jurídicos, por lo que entran dentro de lo dispuesto por el artículo 7.a) de la Ley de Transparencia. En la Resolución del Consejo de Transparencia de 16-12-2015 (R/0320/2015) se pasa revista a esto en su Fundamento Jurídico 6 (página 8), haciendo una curiosa interpretación de la Ley de Transparencia, para concluir que "una resolución que suponga una interpretación del derecho debe ser publicada en la medida en que esta interpretación signifique un cambio o novedad respecto de la situación anterior, por ejemplo, porque contenga una interpretación que difiera en algún sentido de las anteriores, sentando nuevos criterios, o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta ahora no presentes." No compartimos en absoluto esta interpretación pues, como hemos dicho, la Ley de Transparencia contempla dos supuestos separados con una conjunción disyuntiva "o" y lo anterior supone olvidarse completamente del segundo, cuando dichos acuerdos "tengan efectos jurídicos". Es sabido que todas las Resoluciones del TEAC tienen efectos jurídicos, en la medida en que resuelven procedimientos de revisión contra actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones (artículo 213 y concordantes de la Ley General Tributaria). Por ello, todas las Resoluciones del TEAC entran dentro de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, y todas ellas deben ser publicadas de oficio, por así disponerlo el citado artículo 7.a) de la misma.

En este sentido, nos remitimos al criterio expuesto en el precedente anterior, citado también por el Reclamante, puesto que entendemos que una resolución que suponga una interpretación del derecho debe ser publicada en la medida en que esta interpretación signifique un cambio o novedad respecto de la situación anterior, por ejemplo, porque contenga una interpretación que difiera en algún sentido de las anteriores, sentando nuevos criterios, o que tenga en cuenta nuevos elementos hasta ahora no presentes.

Ciertamente, el bien de que exista una Resolución de un Organismo de la Administración tiene efectos jurídicos indiscutibles, pero estos se ciñen a la esfera de derechos del interesado o interesados afectados por esa Resolución. Fuera de esa esfera y a efectos de Transparencia, que es precisamente lo que nos incumbe en el presente procedimiento, lo que se persigue es la divulgación de la información en poder de la Administración es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Se puede afirmar que publicar multitud de resoluciones que tengan el mismo contenido jurídico frente a los mismos o similares hechos no añade un plus de información que sirva para controlar la acción pública. Es suficiente con que se dé publicidad a una de esas resoluciones que sirva de muestra para saber cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

En definitiva, por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente Reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 25 de febrero de 2016, contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de 9 de febrero de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.