Estimada 07/12/2016 · 63 días en resolverse

Acceso a información sobre la contratación y coste del proyecto de rehabilitación del Palacio Sobrellano

Un concejal del Ayuntamiento de Miengo solicitó información sobre la contratación y coste del proyecto de rehabilitación del Palacio Sobrellano. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información sobre contratos es pública y debe ser facilitada por el ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen jurídico aplicable es el de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y no el de la normativa de régimen local, ya que el acceso por esta última se basa en el control político y la LTAIBG en el derecho ciudadano de escrutinio.
2 La información sobre quién solicitó y pagó la elaboración de un proyecto municipal, la empresa adjudicataria y su coste, constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La materia contractual es de publicación obligatoria para los Ayuntamientos al tratarse de actos de gestión con repercusión económica o presupuestaria.
4 La administración no cumplió con su deber de transparencia al no suministrar los datos relativos a la gestión de contratos y presupuestos.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0198/2016 presentada por [anonimizado], mediante escrito de 5 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se mencionan a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. El pasado 1 de agosto de 2016 [anonimizado] concejal y portavoz del grupo político EQUO en el Ayuntamiento de Miengo - Cantabria, remitió un escrito a la indicada corporación local en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), solicitaba con relación al denominado "Proyecto de rehabilitación del Palacio Sobrellano realizado en 2016" la siguiente información: "¿Quién solicitó y pagó la elaboración de este proyecto, qué empresa y con qué fin? ¿Se tiene prevista su ejecución? ¿A cuánto asciende la ejecución del proyecto?".

    Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24 de la LTAIBG sin que la corporación municipal conteste la solicitud de acceso a la información, [anonimizado], la entidad demandista y, en consecuencia, plantea, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2016 y fecha de registro de entrada en esta Institución el 7 de octubre.

  2. Mediante escritos de 10 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de [anonimizado], la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Secretario Interventor del Ayuntamiento de Miengo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentasen las alegaciones que pudieran realizarse.

    A través de un escrito de 26 de octubre de 2016, y fecha de entrada en el registro de este Consejo el mismo día, el Ayuntamiento de Miengo remite sus alegaciones en contestación a la solicitud formulada, poniendo de manifiesto que: "Se contestó en sesión ordinaria de 26 de julio de 2016 a pregunta del grupo EQUO, que ante la premura de su presentación se contestará en la siguiente pleno ordinario. Hasta junio de 2015 no son responsables política de este equipo de gobierno, como se ha respondido en la sesión de 25 de octubre de 2016".

    En el mismo escrito de alegaciones, por último, se contienen algunas conclusiones que, en síntesis pueden sistematizarse del siguiente modo:

    • El derecho que asiste a los concejales para tomar pleno conocimiento de los asuntos es un derecho de configuración legal, configuración que efectúa en este caso la Ley de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Funcionamiento de las Entidades Locales (ROF). Entendemos que si los datos, antecedentes y documentos no van a ser sometidos a la consideración de ningún órgano, no son innecesarios para conformar el voto sobre entender o cuestión concreta, y son por lo tanto irrelevantes para el control y fiscalización de la actuación municipal, no integran ni pueden ser reputados como necesarios para el desarrollo de su función como concejales, según el artículo 14.1 del ROF.
    • El derecho constitucional nunca puede justificar una petición o comportamiento abusivo que, con las condiciones actuales del personal del propio ayuntamiento (de cuyo alcance son conocedores) son capaces de paralizar la actividad y cuyo objetivo es la obstrucción del funcionamiento normal de la administración.

    Recibido el escrito de alegaciones elaborado por la corporación municipal, el siguiente 16 de noviembre por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales se traslada el mismo a la ahora reclamante a fin de que en el plazo de diez días formulase las consideraciones que tuviese por conveniente antes de que por este Consejo se dictase la correspondiente resolución.

    A través de un escrito de 29 de noviembre, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente día 30, se reciben las consideraciones formuladas por [anonimizado] indicando que la información no ha sido suministrada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de reclamaciones que regula dicho precepto

    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autónoma y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

  3. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha conocido anteriores reclamaciones en que las partes son las mismas que en la que ahora se ocupa: se trata de las mismas RT/0192/2016, RT/0194/2016, RT/0195/2016 y RT/0201/2016, de 5 de diciembre y RT/0196/2016, de 7 de diciembre. En todas ellas hemos analizado en primer lugar cuál es el régimen aplicable a la correspondiente solicitud de acceso a la información –el previsto en la legislación de régimen local sobre acceso a la información de cargos públicos representativos locales o el contemplado con carácter general para todos los ciudadanos en la LTAIBG– antes de enjuiciar el fondo del asunto respectivo. En el presente caso hemos de dar por reproducidos aquí los argumentos contenidos en los Fundamentos Jurídicos 4 y 5 de la reclamación número RT/0192/2016, de 5 de diciembre, limitándonos a ahora a reiterar el contenido de su Fundamento Jurídico 6:

    La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales.

    Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, legislación autonómica de desarrollo y artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales- se enmarca en la noción de "control político" que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. Esto es, la idea de control llevado a cabo a través de la minoría en la asamblea representativa local -el pleno municipal- se ubica en la democracia constitucional en un sistema que pretende, entre otras cuestiones, construir la representación política mediante el juego de los principios de transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte, la vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.

    Tomando en consideración la distinta naturaleza de tales vías cabe advertir que ambas disponen de un régimen jurídico completo y acabado caracterizado por la regulación de un procedimiento de ejercicio del derecho de acceso –solicitud, plazos, formalización del acceso, etc-. y la previsión de diferentes técnicas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso que incorporan –garantías procesales y jurisdiccionales-. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" -SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.

    3. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, en el presente supuesto no cabe duda alguna que el escrito en virtud del cual se plantea la solicitud de acceso a la información sobre quién solicitó y pagó la elaboración del proyecto de rehabilitación del Palacio de Somo, a qué empresa y con qué fin, si se tiene prevista su ejecución y a cuánto asciende la ejecución del mismo, se ha presentado por al amparo de la LTAIBG por lo que, en definitiva, el régimen jurídico aplicable a dicha solicitud de acceso a la información es el previsto en la precitada norma estatal y no el establecido en la normativa de régimen local.

  4. Determinado el régimen jurídico aplicable, por lo que respecta al objeto de la solicitud de acceso a la información que motiva la reclamación planteada cabe recordar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

    Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    No cabe duda alguna que la materia sobre las que se solicita el acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación municipal si atendemos al listado de ámbitos materiales del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en que el legislador estatal y autonómico ha de determinar las concretas competencias que corresponde al municipio y del listado de los servicios mínimos obligatorios del artículo 26 de la misma Ley, ámbitos todos ellos sobre los que el ayuntamiento puede ejercer las facultades de contratación según proclama el artículo 5 de la reiterada Ley 7/1985, de 2 de abril. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).

  5. En cuanto al fondo del asunto, con carácter preliminar cabe recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". De este modo, la información relativa a la materia "contratos" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual y presupuestaria de que se trate.

  6. En atención a esta premisa el artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

    "a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. (...)"

    Examinadas las alegaciones planteadas obrantes en el expediente, se constata que la corporación municipal no ha suministrado la información solicitada por la ahora reclamante. De manera que la información sobre quién solicitó y pagó la elaboración del proyecto de rehabilitación del Palacio de Somo, a qué empresa y con qué fin, si se tiene prevista su ejecución y a cuánto asciende la ejecución del mismo, al versar sobre "actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria" en materia contractual y de publicación obligatoria, resulta obligado concluir que la reclamación presentada ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Miengo -Cantabria- a que en el plazo máximo de veinte días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.