Consulta 28/05/2025

R CTBG 0607/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 377/2025 Fecha Firma: 28/05/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales. Número: 2025-0607 Fecha: 28/05/2025 Palabras clave: obras hidráulicas, información histórica, silencio, respuesta tardía. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de diciembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la ejecución de obras para dotar de suministro de agua potable para sus instalaciones de la Jefatura de Tráfico de Huesca (de 1976) y los requerimientos solicitando la restitución del Camino Cruz de Palmo: «Me sean puestos de manifiesto los antecedentes que obren en sus archivos del mencionado procedimiento al objeto de comprobar las autorizaciones que fueron otorgadas en la ejecución del mismo, y poder obtener aquellas copias que resulten de mi interés.». 2. No consta respuesta de la Administración. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 3. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 5 de marzo de 2025, en la que se confirma que no constan documentos tan antiguos. 5. El 6 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que se haya formulado observación alguna. Número: 2025-0607 Fecha: 28/05/2025 II. FUNDAMENTOS JUR ÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad R CTBG Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 2 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por Número: 2025-0607 Fecha: 28/05/2025 silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la R CTBG información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que aún con carácter tardío, el Ministerio ha dado respuesta a la solicitud planteada; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo Página 3 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Número: 2025-0607 Fecha: 28/05/2025 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. R CTBG EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 4 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es