El interesado solicitó al Ministerio de Fomento datos sobre volúmenes de desmonte, terraplén y pedraplén de la Autovía A-8. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la información ya existía en las certificaciones de la obra y que la denegación inicial fue improcedente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] el 8 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 11 de marzo de 2015, [anonimizado] solicitó al Ministerio de Fomento, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información "sobre las obras de la Autovía A-8, Tramo Vilalba-Touzas:
- M³ de desmonte en traza y caminos de servicio
- M³ de terraplén en traza y caminos de servicio
- M³ de pedraplén en traza y caminos de servicio
- Con fecha 13 de marzo de 2015, esta solicitud tuvo entrada en la Dirección General de Carreteras y, una vez analizada, la mencionada Dirección General dictó resolución por la que se denegaba la información, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. En concreto, dicha unidad considera que la respuesta a la solicitud exige una actividad previa de reelaboración al ser necesario ir localizando, identificando, segregando y recopilando las mediciones realmente certificadas mes a mes en cada uno de los conceptos solicitados y posteriormente sumarlas.
- Con fecha 8 de junio de 2015, se recibió en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG y en la que expone "como es preceptivo en todas las obras de la Administración y en concreto en obras de tramos de autovía debe existir una certificación final, en la cual deben figurar los m3 referidos a lo solicitado, por lo cual, tiene que estar reflejado, lo que yo solicito".
- La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 22 de junio de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del Ministerio de Fomento, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada. Dichas alegaciones fueron remitidas el 22 de julio y, en ellas, la Dirección General de Carreteras indica que la información que se dispone en el documento Certificación Autoral (Tomo II - Presupuesto) de la obra 12-LU-3740 (Autovía A-8 Tramo Vilalba-Touzas) en relación con la solicitud del interesado, es la siguiente:
- Excavación de la explanación, en cualquier tipo de terreno, incluso carga, transporte y descarga en vertedero (m3 Excavación de la explanación) 1.003.462,885
- Terraplén, en núcleo o cimientos, con productos procedentes de la excavación o préstamos, incluso canon de extracción, excavación, machaqueo, clasificación y lavado, en su caso, carga y transporte de productos de préstamo a lugar de empleo, humectación, compactación y refino de taludes, totalmente terminado (m3 Terraplén con materiales excavación/préstamos) 38.297,217
- Terraplén en núcleo o cimientos, con productos procedentes íntegramente de préstamos, incluso canon de extracción, excavación, machaqueo, clasificación y lavado, en su caso, carga y transporte a lugar de empleo, humectación, compactación y refino de taludes, totalmente terminado (m3 Terraplén con productos procedentes íntegramente de préstamos) 241.999,395
- Pedraplén, con productos procedentes de préstamos, incluso canon de extracción, excavación, machaqueo, clasificación y lavado, en su caso, carga y transporte de productos de préstamo a lugar de empleo, humectación, compactación y refino de taludes, totalmente terminado (m3 Pedraplén/ Préstamos) 451.820,192
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - El Ministerio de Fomento considera que en la solicitud objeto de esta reclamación sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, dado que, para dar cumplida respuesta a la misma sería necesaria una previa evaluación de reclamación. Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de tal manera que la misma pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada. Tal y como ha quedado debidamente demostrado durante la tramitación de la reclamación y, especialmente debido a que las alegaciones formuladas por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento se corresponden, en definitiva, con la información suministrada, contenida, por otro lado, en el documento Certificación Final (Tomo II - Presupuesto) de la obra 12-LU-3740 (Autovía A-8 Tramo Vialalba-Touzas), parece claro que la denegación de la información en la fase de la solicitud carecía de los argumentos necesarios para sostenerse. Es decir, que ha sido la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo que ha motivado que finalmente se proporcione la información solicitada. En efecto, según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de Fomento en el trámite de alegaciones, la Dirección General de Carreteras da respuesta a la reclamación presentada proporcionando la información que se solicitó, lo que contradice, en última instancia, el argumento esgrimido en la resolución recurrida. No obstante, a pesar de que se ha otorgado acceso a lo solicitado, este Consejo de Transparencia considera que el destinatario de la información, proporcionada como decimos en la fase de alegaciones, no es otro que el hoy reclamante, al que el Ministerio de Fomento debe dirigirse y proporcionar la información solicitada.
- En conclusión, debido a las consideraciones realizadas anteriormente, y a pesar de que la información solicitada ha sido suministrada durante la tramitación de la presente reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se ha producido un incumplimiento de la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución de inadmisión dictada por el MINISTERIO DE FOMENTO.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, dé traslado al reclamante de la información solicitada.
- TERCERO: SOLICITAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la contestación proporcionada al Reclamante.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.