La Comunidad de Propietarios Urbanización Atalaya del Alberche solicitó al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes documentación sobre un proyecto de reparcelación. Ante la falta de respuesta y una reiteración fallida, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la certificación y los justificantes de notificación son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0308/2018 presentada por, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Urbanización Atalaya del Alberche, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El presente caso comienza con la presentación de solicitud de información por parte del ahora reclamante el 26 de febrero de 2018, ante el Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, en Toledo, en la que requería determinada documentación referida al Proyecto de Reparcelación de la Urbanización Atalaya del Alberche y que aparecía mencionada en la Resolución de 17 de marzo de 2015, por la que se aprobó el mencionado proyecto.
Al no obtener respuesta por parte de la administración, con fecha 1 de junio de 2018, reitera la solicitud con el fin de obtener acceso a:
- “Certificación administrativa, presentada en el Registro de la Propiedad”.
- “Certificación de la notificación “individual” remitida en su día a los propietarios afectados”.
2.
Esta petición tampoco es respondida por el Ayuntamiento, por lo que el interesado formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
3.
Iniciada la tramitación del expediente, el 5 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del mismo al Secretario del Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para resolver este asunto, corresponde examinar la información solicitada a la luz de lo dispuesto en la LTAIBG. Así, el artículo 13 de esta norma define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En definitiva, reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En el presente caso, la solicitud comprende tanto la "certificación administrativa" del Ayuntamiento para proceder a la inscripción del proyecto en el Registro de la Propiedad, como la "certificación de la notificación" de la Resolución realizada a los propietarios, por lo que se analizarán ambos elementos por separado. - En primer lugar, respecto a la certificación administrativa, el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGU), dispone en su artículo 115.2, sobre la reparcelación voluntaria, que,
"cuando recaiga la aprobación definitiva no será necesaria ninguna nueva formalización, bastando para la inscripción en el Registro de la Propiedad, con la presentación de la citada escritura y certificación del acuerdo de su aprobación"
. Por tanto, esta certificación debe ser realizada por el Ayuntamiento con el fin de dar cuenta de la aprobación del proyecto de reparcelación para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Es decir, se trata de un documento que acredita la existencia de otro, la Resolución por la que se aprueba el proyecto. Por tanto, en la medida en que la Resolución tiene carácter de información pública, la certificación también. Teniendo en cuenta esto, así como el régimen jurídico previsto en la LTAIBG - especialmente, la citada definición de información pública recogida en su artículo 13- y, puesto que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15, no cabe duda de que se trata de un documento al que la administración municipal debe conceder acceso. - En segundo lugar, el interesado solicita la "certificación de la notificación" de la Resolución aprobatoria del proyecto remitida a cada uno de los propietarios afectados. Este Consejo entiende que el objeto de la solicitud no es que el Ayuntamiento certifique las notificaciones realizadas, sino obtener constancia de que tales notificaciones se han realizado. Es decir, lo que se requiere es el documento que acredita la práctica de la notificación. Así se deduce del primer escrito presentado, con fecha 26 de febrero de 2018, en el que respecto a las notificaciones se exponía que "nos referimos única y exclusivamente a los propietarios afectados y su notificación individual, fecha y relación de propietarios notificados". En este caso, se trata de información que contiene datos de carácter personal. En concreto nombre y apellidos de los propietarios, así como su domicilio, por lo que se deberá observar lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, elaborado por este Consejo de forma conjunta con la Agencia Española de Protección de Datos. Teniendo en cuenta este Criterio, es de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG, que establece que:
"Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
No obstante, dado que la interesada en conocer esta información es la propia Comunidad de Propietarios afectada por la reparcelación, es de suponer que ya cuenta con los datos relativos al nombre, apellidos y domicilio de cada uno de los vecinos a los que se ha notificado la Resolución del Proyecto de Reparcelación. Por tanto, carece de sentido aplicar el límite relativo a la protección de datos personales.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores u motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad". - En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada, debiendo el Ayuntamiento facilitar al interesado:
- La certificación administrativa de la aprobación del Proyecto de Reparcelación para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
- Los documentos que justifican la notificación de la Resolución aprobatoria del Proyecto a cada uno de los propietarios de la Comunidad afectada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada por, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización Atalaya del Alberche, por constituir su objeto información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.-
INSTAR al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, en Toledo, a que en el plazo máximo de diez días hábiles proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia del cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.