La reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Majadahonda sobre la legalización de unas obras y el proyecto técnico correspondiente. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
Vista la Reclamación con número de referencia RT/0483/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en uso de sus atribuciones y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
II. ANTECEDENTES
A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:
a) En fecha 6 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda -Madrid- solicitud de información formulada por la ahora reclamante en la que requería:
(i) Conocer si se había procedido a requerir la legalización de las obras de reforma total que se estaban realizando en la vivienda sita en calle Panamá, 18-1° A, y paralizadas en ejecución de lo dispuesto en la Resolución, dictada por el Concejal Delegado de Urbanismo, el 30 de junio de 2017, por la que se acordaba iniciar expediente de protección de la legalidad urbanística para reposición de la realidad física alterada frente a la ejecución de obra sin licencia.
(ii) En caso afirmativo, acceso al contenido del proyecto técnico de legalización en el que se recogiesen las obras de adecuación efectivamente ejecutadas así como las pendientes.
b) El 4 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por la interesada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el Ayuntamiento.
2. El 11 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaria General del referido Ayuntamiento, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Con fecha 4 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones así como los documentos de los que se sirvió para fundar su escrito. En este sentido, el texto se acompañaba de los siguientes documentos:
Resolución dictada por el Delegado de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad y Vivienda del referido Ayuntamiento, en fecha 18 de diciembre de 2017, por la que se resolvía conceder la licencia de obra menor respecto a las obras realizadas en la vivienda anteriormente citada. Esta Resolución fue notificada a la ahora reclamante en fecha 28 de diciembre de 2017.
Resolución, notificada a la ahora reclamante el 10 de octubre de 2017, dictada por el Delegado de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad y Vivienda del referido Ayuntamiento en virtud de la cual se autorizaba el levantamiento parcial de la orden de paralización respecto de aquellas obras en la vivienda referenciada que resultaran estrictamente necesarias para el cerramiento de los huecos exteriores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, este Consejo de Transparencia quiere hacer especial mención al plazo para presentar una Reclamación y los efectos que produce la falta de contestación de la Administración ante las solicitudes de acceso a la información.
En el presente caso, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
Por ello, de acuerdo con el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124), de próxima entrada en vigor.
4. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración local, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 6 de octubre de 2017, de manera que el Ayuntamiento disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso a la información planteada en el plazo establecido por la LTAIBG. Es por ello que este Consejo quiere aprovechar para recordar al referido Ayuntamiento la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta.
No obstante lo anterior, en la fase de alegaciones, ha dado traslado a este Consejo de la Resolución en virtud de la cual traslada a la interesada información relativa al expediente de protección de la legalidad urbanística para reposición de la realidad física alterada frente a la ejecución de obra sin licencia, incoado este mediante Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo, de 30 de junio de 2017.
Así y como ya se indicara en los Antecedentes de Hecho de la presente Reclamación, el Delegado de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad y Vivienda del referido Ayuntamiento dictó resolución, en fecha 18 de diciembre de 2017, por la que resolvió conceder la licencia de obra menor respecto a las obras realizadas en la vivienda anteriormente citada. Esta Resolución fue notificada a la ahora reclamante en fecha 28 de diciembre de 2017.
Por su parte, el Ayuntamiento aporta igualmente la notificación efectuada en fecha 10 de octubre de 2017, por la que el Delegado de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad y Vivienda del referido Ayuntamiento resolvió autorizar el levantamiento parcial de la orden de paralización respecto de aquellas obras en la vivienda referenciada que resultaran estrictamente necesarias para el cerramiento de los huecos exteriores.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada por cuanto la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIBG. Por el contrario, el Ayuntamiento ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada al considerar que el Ayuntamiento ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.