Estimada 20/08/2020 · 163 d铆as en resolverse

Acceso a los datos personales y contractuales del personal delineante del Ayuntamiento

El Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid solicit贸 al Ayuntamiento de Arganda del Rey nombres, DNI y datos contractuales del personal delineante. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n por motivos formales, al haberse facilitado la informaci贸n 煤nicamente en fase de alegaciones, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La administraci贸n municipal no aplic贸 la ampliaci贸n de plazo prevista en el art铆culo 20.1 de la LTAIBG, por lo que dispon铆a de un mes para resolver.
2 Aunque la autoridad municipal facilit贸 la informaci贸n, lo hizo en la fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo legal establecido.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la informaci贸n se concede fuera del plazo legal.
4 El incumplimiento del plazo de un mes desde la entrada en registro de la solicitud constituye la base de la estimaci贸n.

Texto completo

Resoluci贸n RT 0212/2020

Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Arganda del Rey. Comunidad de Madrid.

I. ANTECEDENTES

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de noviembre de 2019 la siguiente informaci贸n:

"Solicitamos de ese Excelent铆simo Ayuntamiento, se nos comuniquen los nombres y apellidos, n煤mero del Documento de Identidad de las personas que ejercen la profesi贸n de Delineante, por cuenta de esa administraci贸n, con indicaci贸n si son funcionarios o personal laboral, direcci贸n donde prestan servicios profesionales, y en su caso si el contrato es indefinido o temporal".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante present贸, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Ayuntamiento de Arganda del Rey, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de junio de 2020 se recibe documento de alegaciones, con el siguiente contenido:

(....) Con fecha de 29 de diciembre de 2006, la Alcald铆a-Presidencia del Ayuntamiento de Arganda del Rey nombr贸 a [anonimizado] como funcionaria de carrera, en el puesto de [anonimizado], siendo la funcionaria titular en propiedad del referido puesto a d铆a de la fecha. 2陋.- Debido a la situaci贸n de vacante del puesto de Jefe de la Unidad de Personal, durante el periodo previsto entre los meses de octubre de 2019 a febrero de 2020, esta Administraci贸n Local no pudo tramitar la solicitud del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, sin que este hecho suponga privaci贸n al interesado de su derecho de informaci贸n, que tal como se ha indicado con anterioridad, consta como publicada.

II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica se abordan en los art铆culos 17 a 22 de la LTAIBG, especific谩ndose en el art铆culo 20 los plazos para la resoluci贸n de las solicitudes de informaci贸n. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.

La primera consiste en la existencia de una regla procedimental espec铆fica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de informaci贸n en atenci贸n a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo p谩rrafo del art铆culo 20.1 de la LTAIBG se prev茅 que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante", la consecuencia jur铆dica ser谩 que la administraci贸n p煤blica que ha de resolver la solicitud de acceso a la informaci贸n tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resoluci贸n por otro mes adicional. La administraci贸n municipal, en el presente caso, no aplic贸 la ampliaci贸n del plazo acabada de rese帽ar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que dispon铆a de un mes para dictar y notificar la resoluci贸n en materia de acceso a la informaci贸n solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del se帽alado precepto, que guarda relaci贸n con la anterior, consiste en que el art铆culo de referencia vincula el comienzo del c贸mputo del plazo de un mes del que dispone la administraci贸n municipal para resolver, mediante resoluci贸n expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del 贸rgano competente para resolver.

En este caso, seg煤n se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la informaci贸n solicitada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones p煤blicas, rigen los principios generales del art铆culo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de r茅gimen jur铆dico del sector p煤blico, de buena fe, confianza leg铆tima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Para estos casos en que la informaci贸n se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamaci贸n planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la informaci贸n directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administraci贸n recibi贸 la solicitud de acceso, conforme al art铆culo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamaci贸n presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la LTAIBG, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.