Estimada 14/02/2017 · 90 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de informes sobre filtraciones de agua y daños domiciliarios

El interesado solicitó informes sobre una filtración de agua y daños en su domicilio al Ayuntamiento de Consuegra. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de resolución establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Consuegra no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de resolución se inicia desde la fecha de registro de la solicitud en el órgano competente.
3 Se ha producido un incumplimiento tanto de los plazos de resolución como de las reglas de formalización de acceso al establecerse silencio administrativo.
4 Al no haber recibido respuesta en el plazo legal, procede estimar la reclamación por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0245/2016 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 15 de noviembre de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 16 de noviembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Consuegra -Toledo-.
  2. Los hechos que dan lugar a esta Reclamación, se inician el pasado 11 de octubre de 2016 cuando el ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información ante la Corporación local indicada en la que, con relación a un hundimiento producido en su domicilio como consecuencia de una filtraciones en la calle de su domicilio solicitaba:
    • Informe solicitado a GESTAGUA, sobre este asunto
    • Cualquier otro informe que obre en poder de ese Ayuntamiento o que poder el contrario se haya expedido por el Ayuntamiento de Consuegra sobre el citado asunto.
    Al no recibir contestación a su solicitud, considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como se ha indiciado, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El 17 de noviembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Consuegra a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin haber recibido alegación alguna por la indicada Corporación municipal, se reitera la petición en dos ocasiones por la oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de esta Institución. Con fecha de registro de entra de 7 de febrero de 2017, se recibe escrito del Ayuntamiento de referencia en el que se remite “información interesada por ese organismo relacionada con la reclamación realizada por [...], sobre deficiencias en la pavimentación de la calle […], frente a finca de su propiedad sita en el número […] de dicha calle”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esa asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”

4. Del precepto transcrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, y tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información urbanística y medioambiental solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 11 de octubre de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 11 de noviembre de 2016– para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Consuegra mediante acuerdo plenario adoptado el pasado 27 de enero de 2017 acordó remitir a la oficina de Reclamaciones de las Administraciones territoriales de este Consejo la siguiente documentación: Informe técnico 17/01/2016; Informe de Gestecua de 09/03/2016; copia de la comunicación remitida a [anonimizado]; Acta de la Policía Local de 29/11/2016 y, finalmente, Informe Técnico de 28/12/2016. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 11 de octubre de 2016, el expediente se ha venido incumpliendo tanto los plazos fijados en la LTAIBG, como las reglas generales sobre formalización de acceso a la información del artículo 22 de la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, los números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/382/2015, de 17 de diciembre– ha de concluirse estimando la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Consuegra -Toledo- ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Consuegra a que en el plazo máximo de diez días proceda a [anonimizado] la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo testimonio del cumplimiento de esta resolución.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.