El interesado solicitó al Ayuntamiento de Horce la relación de actos y acuerdos comunicados y no comunicados a la Subdelegación y al Gobierno regional desde 2007. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva por ser genérica y extensiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, limitando el periodo de acceso desde 2017 para evitar la carga desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0484/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Horce (Guadalajara).
Información solicitada: Relación actos y acuerdos comunicados y de actos y acuerdos NO comunicados, y que debieron de ser comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la CC.AA desde 2007.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de octubre de 2019 la siguiente información:
"Primero: la relación de actos y acuerdos comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local. Segundo: la relación de actos y acuerdos NO comunicados, y que debieron de ser comunicados, a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local. En ambos casos, desde 1 de enero de 2007."
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 27 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Horche, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
"Con respecto a la solicitud TRES, 2019-E-RE-190 referente a la omisión de contestación a su solicitud de información relativa a la relación de actos y acuerdos comunicados y a la relación de actos y acuerdos no comunicados, y que debieron de ser comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma No se ha facilitado la información porque no hay actos y acuerdos no comunicados y que debieron de ser comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, le he contestado con fecha 10.09.2.020 que se cumple con la obligación de remisión de acuerdos y actos a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma. Se comunica por parte del Ayuntamiento de Horche todos los acuerdos y actos a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo en el artículo 56.1 de la Ley 7/1985 de la Ley de Bases del Régimen Local y demás normativa aplicable a las entidades locales, ya sean la aprobación del presupuesto, liquidación, aprobación de ordenanzas, modificaciones presupuestarias… Además, reitero lo expuesto sobre la imprecisión de la petición de documentación y el entorpecimiento que supone para el funcionamiento de los servicios municipales la solicitud. formula una petición genérica sin concretar expedientes. Los expedientes del Ayuntamiento de Horche que son comunicados a la Junta de Castilla La Mancha y a la Subdelegación del Gobierno, por norma general, también se publica el anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Horche, salvo en los expedientes en los que no procede la publicación en el tablón de anuncios."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 7919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
En el presente caso, el objeto de la solicitud de información es "la relación de actos y acuerdos comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local" y "la relación de actos y acuerdos NO comunicados, y que debieron ser de comunicados, a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1". Los datos que se solicitan se refieren al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta que se presenta la solicitud de información en octubre de 2019.
En primer lugar la autoridad municipal indica en sus alegaciones que "No se ha facilitado la información al Sr. [anonimizado] porque no hay actos y acuerdos no comunicados y que debieron ser de comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma". Al respecto es necesario indicar que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos presentados de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada con respecto a "la relación de actos y acuerdos NO comunicados, y que debieron de ser comunicados, a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1", en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4.
En opinión de la administración municipal esta solicitud es abusiva en aplicación del artículo 18.1.e) de la LTAIBG. A la hora de aplicar una causa de inadmisión se debe tener en cuenta que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública. Según se expresa en su Preámbulo, este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que:
"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Hay que recordar que la aplicación de una de estas causas conlleva la inadmisión de la solicitud del ciudadano y la finalización del procedimiento, de ahí también la importancia de su justificación.
Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1, éste contempla dos supuestos: solicitudes repetitivas y solicitudes abusivas. Sobre este último caso, el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG señala que existen "dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley".
Según el Ayuntamiento de Horche, la solicitud es abusiva cualitativamente porque "formula una petición genérica sin concretar expedientes" y obligaría a paralizar la gestión del resto de asuntos al personal que tenga que preparar la información. De acuerdo con las alegaciones de la administración, "reitero lo expuesto sobre la imprecisión de la petición de documentación y el entorpecimiento que supone para el funcionamiento de los servicios municipales la solicitud".
No obstante, el carácter abusivo de una solicitud de información debe ponerse en relación con la finalidad de la LTAIBG. Según se expresa en el Preámbulo de este texto normativo, "la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
En opinión de este CTBG, el objeto de la solicitud abarca un período de información bastante extenso (desde el año 2007) en relación con el tipo de información que se demanda. De acuerdo con el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, "las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber".
Si la finalidad de la solicitud es controlar el cumplimiento de este trámite por parte del Ayuntamiento -la remisión de los actos y acuerdos adoptados-, no es necesario remitirse al año 2007. Ciertamente, revisar todos los actos y acuerdos celebrados en un período de trece años implica una cantidad de tiempo que no es proporcional al interés público que tiene conocer esta información y en ese sentido, la solicitud puede considerarse abusiva. Sin embargo, dado que el objeto de la solicitud es información pública y no concurre ningún interés prevalente al derecho de acceso, este obstáculo puede salvarse concediendo la relación de acuerdos y actos comunicados y no comunicados referidos a un período de tiempo más reducido. En este sentido este Consejo considera que el año 2017 es una fecha razonable a partir de la cual aportar la información solicitada, en la medida en que es cercana a la fecha actual y dado que varios ayuntamientos similares al de Horche han señalado que desde ese año cuentan con la digitalización de los expedientes administrativos. Así, este Consejo considera que será más fácil aportar los datos solicitados desde el año 2017, más cercano al momento actual y no desde el 2007.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico cuarto, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Horche a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la relación de actos y acuerdos comunicados a la Subdelegación del Gobierno y al Gobierno de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local desde el año 2017.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Horche a que, en el mismo plazo de treinta días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.