Inadmitida 31/07/2017 · 56 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso

La reclamante solicitó información sobre resoluciones de carácter laboral y procedimientos de revisión de oficio a la Junta de Extremadura, además de datos sobre su propio expediente. Alegó inadmisión improcedente y silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública objeto de acceso es la que obra en poder de los sujetos de la Ley en el momento de la solicitud.
2 Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, se debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la Ley de Transparencia.
3 La reclamación bajo el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0180/2017 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Los hechos que han dado lugar a la presente Reclamación pueden sistematizarse como sigue.

El 29 de marzo de 2017 por la Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura se aceda iniciar un procedimiento de revisión de oficio frente a la resolución del Presidente del Consejo Consultivo de Extremadura por la que se declara personal laboral a la ahora reclamante. Con fecha 11 de abril de 2017 se acuerda la apertura de un trámite de audiencia que se le notifica a aquélla en su condición de interesada en el procedimiento.

Por escrito registrado el 18 de abril de 2017, en su condición de interesada en el procedimiento, remitido al jefe de la Unidad de Régimen Jurídico de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el ejercicio de su derecho en el trámite de audiencia según atestigua en los datos obrantes en el expediente, solicita la siguiente información:

  • Relación de Resoluciones estimatorias de reclamaciones previas a la vía laboral, dictadas por esta Administración, declarando el carácter laboral indefinido no fijo de personal a su servicio.
  • Relación de procedimientos de revisión de oficio llevados a cabo frente a las Resoluciones de esta Administración que estiman reclamaciones previas a la vía laboral interpuestas por los empleados públicos declarados con el carácter de laboral indefinido no fijo, y concretamente, aquellos procedimientos de revisión de oficio que se hayan iniciado, en su caso, tras una propuesta por parte de la actual titular de la Dirección General de Función Pública.
  • La ampliación de plazo para evacuar trámite de audiencia, conforme al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por Resolución de 23 de mayo de 2017 de la Directora General de Función Pública se acuerda inadmitir la primera de las solicitudes planteadas por cuanto

"que la misma se dirige a un órgano en cuyo poder no obra la información requerida"
; mientras que, por otra parte, se acuerda admitir la solicitud contenida en el punto segundo. Sin perjuicio de ello, en la propia parte dispositiva de la Resolución se indica que
"una vez consultados los archivos obrantes en esta Dirección General, no se tiene constancia que hasta la fecha de la presente resolución, se haya realizado propuesta de revisión de oficio de resoluciones que estimen reclamaciones previas a la vía laboral interpuestas por empleados públicos que tras un nombramiento de carácter eventual hayan sido declarados con el carácter de laboral indefinido no fijo, ya que esta circunstancia no parece haberse producido hasta el momento, nada más que en el caso de la solicitante"
.

En paralelo a lo acabado de reseñar, por escrito registrado el 24 de abril de 2017, la ahora reclamante remite a la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura otra solicitud de acceso a la información con el objeto de obtener "Información acerca de la tramitación dada a la reclamación previa a la vía laboral presentada por , con fecha de registro de entrada el 30 de diciembre de 2016, relativa a la reclamación de cantidades y derechos. En concreto, solicito el conocimiento acerca de si se ha cursado, conforme dispone el artículo 24 del Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se regula el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica Asesora, la solicitud de informe preceptivo, en base a lo establecido por dicho artículo".

Finalmente, por escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 5 de junio de 2017, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (desde ahora, LTAIBG) frente a la resolución de la Directora General de Función Pública de 23 de mayo de 2017 y frente a la omisión de contestación de su solicitud de 21 de abril de 2017 remitida a la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

En concreto, en el primer caso motiva su reclamación en dos circunstancias. Por una parte, en cuanto a la solicitud inadmitida considera, tras invocar el artículo 19 de la LTAIBG, que no cabe que resuelva la Directora General de Función Pública puesto que no es el órgano al que se ha dirigido la solicitud, pues considera que se ha dirigido al órgano competente -Instructor del procedimiento-. Por otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud estimada considera que la información facilitada no responde a su pretensión pues no ha solicitado conocer si existen "propuestas de revisión", por el contrario, solicita "si ha existido en cualquier otro caso" procedimientos de revisión de oficio llevados a cabo.

Mientras que en el segundo caso, al no haber obtenido contestación en el plazo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, considera desestimada su pretensión por aplicación de la regla del silencio administrativo.

2.

El 7 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que, una vez remitido al Centro Directivo correspondiente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

Mediante escrito registrado en esta Institución el 26 de junio de 2017, por la Dirección General de Función Pública se traslada escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:

  • Con relación a la solicitud de información inadmitida por la resolución de 23 de mayo de 2017, señala que dicha inadmisión se fundamentó en el artículo 21 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, por cuanto que la misma se dirige a un órgano en cuyo poder no obra la información requerida, no teniendo constancia esta Dirección general si el órgano al que dirigió su solicitud (Instructor del procedimiento. Unidad de Régimen Jurídico y Relaciones Consultivas) también la derivó a algún otro órgano competente además de a la Dirección General de Función Pública.
  • En cuanto a la segunda solicitud, estimada por la resolución de 23 de mayo, indica que
    "no podemos más que ratificarnos en su contenido. Pues no se tiene constancia que hasta la fecha de aquella resolución, se haya realizado propuesta de revisión de oficio por parte de la actual titular de la Dirección General de Función Pública, de resoluciones que estimen reclamaciones previas a la vía laboral, al igual que tampoco aquellas que tras un nombramiento de carácter eventual hayan sido declarados con el carácter de laboral indefinido no fijo, ya que esta circunstancia no tiene precedentes hasta el momento, nada más que en el caso de la solicitante"
    .
  • En cuanto a la solicitud formulada el 24 de abril de 2017 requiriendo información acerca de la tramitación dada a la reclamación previa a la vía laboral presentada por ella misma el 30 de diciembre de 2016, se hace constar que similar información fue comunicada, en contestación a queja dirigida por parte de la solicitante, al buzón de correo electrónico del Presidente de la Junta de Extremadura con fecha 31 de enero de 2017. Dando respuesta actualizada, se comunica que se procedió el 24 de mayo de 2017 a la remisión a la Secretaría general de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la solicitud de informe al amparo del artículo 24.h) del Decreto 99/2009, de 8 de mayo. Dicha remisión fue acompañada de un informe-propuesta de resolución, de tal manera que antes de que diera tiempo a formular esa propuesta de resolución necesaria para la evacuación del informe preceptivo por parte de la Abogacía General, por la interesada se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, registrado con el número de Autos 84/2017.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
    2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
    3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, como premisa, debemos partir del hecho que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
      “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
      A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” -artículo 1 de la LTAIBG-.
    4. Por otra parte, la LTAIBG dispone en el apartado 1 de su Disposición adicional primera que
      “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
    5. En el presente caso, como se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente sucintamente reseñados en los epígrafes anteriores, en las solicitudes planteadas el 18 y el 24 de abril de 2017 se solicita información sobre un asunto en el que la ahora reclamante tiene la condición de interesada en el correspondiente procedimiento administrativo. Esta circunstancia, siguiendo el criterio establecido por este Consejo en anteriores supuestos -como por ejemplo, en la Reclamación número R/0167/2017, de 12 de junio- obliga a aplicar al presente caso la aludida Disposición adicional primera, apartado 1, por lo que se ha de inadmitir la presente reclamación, cuyo contenido debe regirse por el procedimiento administrativo en curso y no por la LTAIBG.

    III. RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.