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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1217/2025
Fecha Firma: 30/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MUFACE / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-1128 Fecha: 30/09/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos arrendamiento, procedimiento adjudicación, normativa,
régimen jurídico, silencio, respuesta tardía.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó a la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Contrato de arrendamiento del ,
propiedad de MUFACE, arrendado por desde
2015.
2. Documentación sobre fijación del precio (853€ al mes en 2023):
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Criterios para establecer la renta
- Informes de tasación
- Comparativa con precios de mercado
3. Histórico de titulares del contrato y razón del inicio del alquiler.
4. Procedimiento de adjudicación del inmueble.
5. Normativa interna de MUFACE para arrendamiento de inmuebles del fondo
especial.
6. Estado actual del contrato tras fallecimiento de .
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7. Régimen jurídico aplicable a este inmueble».
2. El 22 de abril de 2025, MUFACE acordó ampliar el plazo de resolución en un mes de
acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG, transcurrido el cual, no dictó resolución.
3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 25 de
agosto de 2025, aportándose copia de la resolución de 22 de agosto de 2025 en la
que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
5. El 26 de agosto de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya presentado observación
alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. MUFACE acordó una
ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual no dictó resolución, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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citado organismo ha notificado la resolución en la que se acuerda conceder la
información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido debido a la complejidad de la solicitud en alguno de sus
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términos. Sin embargo, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada,
sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación, al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a MUFACE / MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1128 Fecha: 30/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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