Desestimada 04/08/2021 · 118 días en resolverse

Acceso a información sobre pedidos de tiras reactivas del SERMAS en 2020 y desestimación de la reclamación

La empresa Labiana solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid información sobre pedidos de tiras reactivas del SERMAS en 2020. Ante la falta de respuesta percibida, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración acreditó haber puesto la información a disposición del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información fue puesta a disposición del interesado mediante notificación electrónica.
2 Se aplicó el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, considerando rechazada la notificación al no haber sido accedida a su contenido en el plazo legal.
3 El Consejo determinó que no existía una ausencia de resolución expresa, sino un rechazo automático de la notificación por parte del interesado.
4 Al haberse acreditado que la administración resolvió y concedió el acceso en tiempo y forma, la reclamación carece de fundamento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0318/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad

Información solicitada: Ejecución de Acuerdo Marco PA SUM 24/2017.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de enero de 2021 la siguiente información:
    "Como principal interesada en la ejecución del contrato, Labiana desea conocer los pedidos de tiras reactivas realizadas por el SERMAS en el año 2020 con la finalidad de comprobar, como ya ocurriera respecto de los pedidos realizados en el año 2019, si el SERMAS continúa incumpliendo los plazos del Acuerdo Marco a la hora de realizar los mismos.

    Labiana, por tanto, solicita el acceso a la siguiente información pública:

    • Todos los pedidos que se hayan formalizado por los centros y unidades adscritos al SERMAS (Servicio Madrileño de Salud), derivados del Acuerdo Marco, con identificación de la empresa, número de tiras reactivas solicitadas y precio total del contrato durante el año 2020.
    • Las justificaciones técnicas que amparen la contratación con otras adjudicatarias distintas de Labiana, de conformidad a lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego.
    • Las autorizaciones de la Dirección Médica de los centros o unidades que hayan realizado el pedido, para contratar con dichas adjudicatarias, de conformidad a lo exigido en la Cláusula 38 del Pliego."
  • Al no recibir respuesta, el reclamante presentó mediante escrito de entrada el 8 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Con fecha 9 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones:
    PRIMERO: En la Solicitud de Acceso a Información Pública presentada por, con fecha 26/01/2021, selecciona como medio de notificación la forma telemática. Se adjunta la Solicitud como Anexo 2.
    SEGUNDO: Al iniciar el expediente se procedió a comunicar la notificación de inicio por medio telemático con fecha 1/02/2021, aceptando el acuse de recibo de dicha notificación en la misma fecha por LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U., cuyo documento justificativo se adjunta como Anexo 3.
    TERCERO: Con fecha 11/02/2021 se notifica por el mismo procedimiento telemático la Resolución de Acceso 07-OPEN-00028.3/2021 (Anexo 1), que es rechazada automáticamente por finalización de plazo con fecha 22/02/2021. Se adjunta acuse de recibo como Anexo 4.
    CUARTO: Con fecha 25/02/2021 se notifica por segunda vez la Resolución de Acceso a LABIANA PHARMACEUTICALS S.L.U, siendo rechazada de nuevo automáticamente por finalización de plazo con fecha 8/03/2021. Se adjunta acuse de recibo como Anexo 5"
  • FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

    2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

    3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien por él mismo la ha elaborada, bien por la que ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

    La Comunidad de Madrid, en sus alegaciones, afirma que puso la información solicitada a disposición del reclamante y que éste no accedió al contenido de la notificación en los términos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en su artículo 43.2, párrafo segundo:

    “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.

    En conclusión, ha quedado probado por parte de la administración, sin que el reclamante haya demostrado lo contrario, que se puso a su disposición la información por él solicitada en tiempo y forma, sin que resulte posible por tanto entender que esta reclamación se ha presentado por ausencia de resolución expresa de la administración con respecto a la solicitud que le da origen.

    A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la administración autonómica ha resuelto en los términos establecidos por la LTAIBG en su artículo 20 y que se ha concedido el acceso a la documentación solicitada, procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que la administración autonómica ha actuado de conformidad con los artículos 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.