Estimada 04/12/2017 · 175 días en resolverse

Acceso a las liquidaciones de los gerentes del Instituto Ceutí de Deportes desde 2009

El Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó al Instituto Ceutí de Deportes las liquidaciones de los gerentes desde 2009. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de las retribuciones íntegras anuales, pero sin desglose para proteger la intimidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud es conocer las liquidaciones económicas de los gerentes del Instituto Ceutí de Deportes motivadas por el fin de su cargo.
2 Al tratarse de cargos con funciones directivas, prevalece el interés público de conocer el uso de recursos públicos sobre el derecho a la intimidad.
3 La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos.
4 El desglose de retribuciones podría revelar datos especialmente protegidos como la ideología, religión o afiliación sindical, según la LOPD.
5 El Consejo ordena al Instituto Ceutí de Deportes proporcionar la información en un plazo máximo de quince días.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. El pasado 14 de febrero de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Vicepresidencia Primera de la Asamblea de Ceuta para el Gerente del Instituto Ceutí de Deportes en el que solicitaba «se nos facilite las liquidaciones efectuadas a los gerentes de este Instituto, motivadas por el fin del desempeño de su cargo en esa Institución, desde el año 2009 hasta la actualidad». Al no obtener contestación alguna al escrito indicado, esta misma solicitud de acceso a la información se reiteró posteriormente mediante escritos de 15 de marzo y 26 de mayo de 2017.

    Transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y mediante escrito registrado en esta Institución el 12 de junio de 2017 la interesada presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  2. Mediante escrito de 14 de junio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Gerente del Instituto Ceutí de Deportes a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

    En la fecha en la que se dicta la presente Resolución no se ha recibido alegación alguna con relación al expediente de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.


    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en precisar cuál es el objeto que ha originado la presente reclamación. De los antecedentes obrantes en el expediente se deduce que el objeto de la solicitud de acceso a la información desatendida por la administración Ceutí es conocer las liquidaciones efectuadas a los gerentes del Instituto Ceutí de Deportes, motivadas por el fin del desempeño de su cargo en esa Institución, desde el año 2009 hasta la actualidad. En concreto, se trata de información de naturaleza económico presupuestaria relacionada con las retribuciones de quienes han desempeñado el puesto de gerente de dicho Instituto, que tiene naturaleza de Organismo Autónomo según se desprende de los datos obrantes en el Inventario del Sector Público Local del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  4. De manera que con relación al fondo del asunto planteado, el análisis de la reclamación suscitada debe tomar en consideración el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015 aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la misma norma.

    En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que dado que la información incluye datos de carácter personal, «el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG». De este modo, se especifica que para efectuar dicha ponderación han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

    • a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
    • b) En este sentido, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
      • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
      • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
      • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
    • c) En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
    • d) También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.

    En el caso que ahora nos ocupa, tomando en consideración a la naturaleza del puesto de que se trata, con funciones directivas en el seno de un organismo autónomo, cabe señalar que existe un interés público superior en conocer la cuantía de las retribuciones del puesto de gerente del Instituto Ceutí de Deportes. Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el sentido del Criterio Interpretativo reseñado, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.

    De este modo, ha de estimarse la reclamación en presentada en el sentido de declarar el derecho de acceso a conocer las retribuciones íntegras, en los términos descritos con anterioridad, del puesto de gerente del Instituto Ceutí de Deportes desde 2009 hasta el día de presentación de la originaria solicitud de acceso a la información -14 de febrero de 2017-.

RESOLUCIÓN

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, en los términos del Fundamento Jurídico 4, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.

SEGUNDO:

INSTAR al Instituto Ceutí de Deportes de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha en los términos del Fundamento Jurídico 4 de esta resolución, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.