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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 592/2025.
Fecha Firma: 23/06/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0774 Fecha: 23/06/2025
Palabras clave: resoluciones, CELAD, procedimiento sancionador, dopaje en el
deporte, art. 15.4 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó a la CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito copia de las resoluciones emitidas por el Comité Sancionador Antidopaje
de la CELAD en 2024.
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013
constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16
de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los
artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública
proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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El criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluye que "si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la
información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida”
(...)».
[Facilita la resolución de la CELAD de fecha 17 de noviembre de 2023 en la que se
acuerda conceder el acceso a la información en una petición idéntica a la que
constituye el objeto de esta reclamación, proporcionando las resoluciones emitidas
por la Agencia en el año 2023].
Número: 2025-0774 Fecha: 23/06/2025
2. Mediante resolución de 6 de marzo de 2025, la CELAD responde lo siguiente:
«Como la propia Ley de Transparencia reconoce en su Preámbulo, el derecho a la
información pública se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
R CTBG
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma
directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado,
en la medida en que la información afecte directamente a la organización o
actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica
como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter
general, el consentimiento de su titular.
En el caso de estos procedimientos sancionadores, se ha aplicado la regulación
específica, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, entre otras, en la que el concepto de interesado
en el procedimiento administrativo (artículo 4) está más limitado que en el ámbito
de la Ley de Transparencia. Hay que tener en cuenta que la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y que en
estos casos de procedimientos sancionadores son únicamente los “interesados”, tal
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como son definidos y delimitados en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
los que tienen acceso a la documentación integrante de los expedientes tramitados.
Ello es así porque la información requerida, las resoluciones de los expedientes
sancionadores instruidos en el año 2024, que forman parte de expedientes
sancionadores, implica el acceso por parte de un tercero a información de carácter
sensible.
Debe destacarse que las resoluciones de los expedientes sancionadores del año
2024 contienen datos especialmente protegidos a los que tiene acceso un
reducidísimo número de personas: el interesado (y su/s letrado/s), el instructor y el
órgano que resuelve. En ausencia de razones que justifiquen un interés privado, no
puede sino concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas
en los expedientes sería concreto y tangible, de darse acceso al contenido íntegro
Número: 2025-0774 Fecha: 23/06/2025
a un tercero, del que se desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa
información y con qué propósitos».
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
R CTBG
«(…) Solo quiero señalar que la CELAD ya ha entregado esa información,
debidamente anonimizada, en otras ocasiones. Por ejemplo, el 21/10/2023 solicité
copia de las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje en 2023 (adjunto
resolución de la CELAD) y el 20/11/2023 la CELAD me entregó toda la información
solicitada».
4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se ratifica en los argumentos expresados en la resolución.
5. El 14 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de abril de 2025 en
el que señala:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Tanto en la resolución como en sus alegaciones, la CELAD hace referencia a que
las resoluciones solicitadas "contienen datos especialmente protegidos" y que
puede "concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los
expedientes sería concreto y tangible". Pero no detalla esos datos ni los perjuicios.
En cualquier caso, la CELAD siempre puede disociar o anonimizar esos datos para
que no sean accesible por terceros.
La CELAD no aplica ninguno de los límites de la Ley 19/2013. Afirma, de manera
acertada, que los límites previstos en la ley "se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". Pero no realiza ese test.
Número: 2025-0774 Fecha: 23/06/2025
No hay, ni en la resolución ni en las alegaciones, ninguna referencia a la normativa
antidopaje. En cambio, sí la hay a la Ley 39/2015. Considera la CELAD que la
regulación de la condición de interesado en los procedimientos administrativos
constituye una regulación especial del derecho de acceso a la información pública
y basta para desplazar a la Ley 19/2013 en base a la disposición adicional primera
de la citada ley. Pero como recoge la resolución 445/2020 del CTBG, ·en efecto, la
R CTBG
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común regula un
procedimiento común, que resulta aplicable en defecto de otro más específico, como
es el contemplado en la LTAIBG".
Y, por último: la transparencia de un organismo público no puede depender de quién
lo dirija. La CELAD entregó una información similar en noviembre de 2023, cuando
la agencia estaba dirigida por un director diferente al actual. Y el marco normativo
no ha cambiado desde entonces».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de las resoluciones
emitidas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte en 2024.
La CELAD dictó resolución denegando el acceso con fundamento en la Disposición
Adicional primera, apartado segundo LTAIBG, y en el perjuicio que conllevaría el
acceso por un tercero a la información solicitada.
Disconforme con lo resuelto, el interesado interpuso la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG alegando que la misma información consultada en esta solicitud
ya había sido entregada por la CELAD debidamente anonimizada en otras
ocasiones; ratificándose la Agencia en lo argumentado en su resolución en respuesta
al requerimiento de este Consejo.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior, procede valorar, en primer término, la aplicabilidad a este caso
de la Disposición adicional primera, apartado segundo de la LTAIBG¬—«se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información—»
Es preciso aclarar a este respecto que si bien la CELAD invoca la Disposición
Adicional Primera con carácter genérico, sin delimitarlo a un apartado concreto de
los que conforman este precepto, la fundamentación jurídica vertida se refiere
exclusivamente al segundo apartado de la mencionada Disposición Adicional;
ámbito al que procede acotar el examen.
Es necesario en este punto recordar que el alcance y contenido de lo previsto en la
mencionada Disposición adicional ha sido determinado por Tribunal Supremo en
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varias sentencias —por todas: STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—
y ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas
con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
R CTBG
siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las
normas sectoriales.
En este caso, la CELAD alega que en los procedimientos sancionadores en los que se
enmarcan las resoluciones objeto de esta solicitud el acceso a la documentación de
los expedientes tramitados se rige por la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y está
limitado—por el carácter sensible de lo solicitado— exclusivamente al interesado en
los términos que lo define la LPAC.
No obstante, como subraya el reclamante y se recoge en la R CTBG 445/2020, de 19
de octubre de 2020, «la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común regula un procedimiento común, que resulta aplicable en
defecto de otro más específico, como es el contemplado en la LTAIBG, por lo que
debe aplicarse el principio general del derecho “Ley especial deroga a Ley general”.
Además, es una norma anterior en el tiempo a la LTAIBG, por lo que debe aplicarse
el otro principio general del derecho “Ley posterior deroga a Ley anterior”. En
consecuencia, no concurren los elementos para confirmar la existencia de un régimen
específico de acceso a la información que desplace las previsiones contenidas en la
LTAIBG y el régimen jurídico general contenido en esta norma.
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5. Hecha la aclaración anterior, corresponde analizar si el acceso a la copia de las
resoluciones emitidas por la CELAD puede ser denegado con fundamento en el
carácter especialmente protegido de los datos solicitados.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Agencia señala que «las
resoluciones de los expedientes sancionadores del año 2024 contienen datos
especialmente protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de
personas: el interesado (y su/s letrado/s), el instructor y el órgano que resuelve. En
ausencia de razones que justifiquen un interés privado, no puede sino concluirse que
el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes sería
concreto y tangible, de darse acceso al contenido íntegro a un tercero, del que se
desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué
propósitos».
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Resulta evidente, desde esta perspectiva, que la restricción al acceso, aunque no se
haya citado expresamente, se ha basado en lo dispuesto en el artículo 15, segundo
párrafo LTAIBG, que establece que «si la información incluyese datos personales que
hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos
genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
R CTBG
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de
ley».
No cabe duda que el acceso a los expedientes sancionadores incluye datos
personales referidos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevan
amonestación pública, pero no puede desconocerse que lo pretendido no es el acceso
al contenido íntegro de los expedientes, sino a las resoluciones sancionadoras y en
este sentido no puede obviarse que la CELAD concedió el acceso a esta misma
información referente a otras anualidades vencidas, previa disociación de los datos
de carácter personal — como es el caso de la solicitud 00001-00083273 en la que
se pedía el acceso a las resoluciones dictadas por la CELAD en 2023—. En
consecuencia, no se aprecia fundamento suficiente para la denegación del acceso
íntegro a la información solicitada dado que, en este caso, al igual que en el
precedente, cabe facilitarla tras la correspondiente anonimización, de modo que la
documentación efectivamente proporcionada no sea atribuible a persona física
alguna, tal y como prevé el artículo 15.4 LTAIBG. De este modo se establece la
obligada concordancia práctica entre los dos derechos en colisión, sin necesidad de
sacrificar ninguno de ellos más que en aquello que resulta imprescindible para
reconocer eficacia al otro.
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6. En conclusión, procede estimar la reclamación a fin de que se proporcione copia de
las resoluciones solicitadas debidamente anonimizadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
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SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información una vez anonimizada:
«Copia de las resoluciones emitidas por el Comité Sancionador Antidopaje de la
CELAD en 2024».
R CTBG
TERCERO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0774 Fecha: 23/06/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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